La acción de amparo procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares cuando resulten vulnerados o amenazados, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 72 de la Constitución. Ello en resumen, resulta ser el amparo ordinario que garantiza de manera general la protección de estos derechos. Adicionalmente, nuestra Carta Magna contempla el amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (a cuyos derechos la Constitución dedica su Sección IV, Capítulo I del Título II) y por otro lado, el que busca garantizar el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Dentro de las causales de inadmisibilidad del amparo, la existencia de vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, conforme lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley No. 137-11, resulta ser una de las más empleadas por los tribunales de amparo, en lo que parecería ser una asunción implícita de que la existencia de una vía judicial sería condición suficiente para convertirla en efectiva, muy a pesar de que no “(…) cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados”. [STC/0182/13]

Así, la jurisprudencia constitucional parecería decantarse por la vía ordinaria siempre que, por ejemplo, existieren contestaciones que incluyeran a la Administración Pública, mediante su cauce natural de actuación: el acto administrativo. En tal sentido, sobre la acción de amparo el Tribunal Constitucional ha decretado su inadmisibilidad por la existencia de una vía judicial más efectiva, porque:

  • “Este tribunal considera que la decisión objeto de revisión es incorrecta, en razón de que los actos administrativos, como el que nos ocupa, deben ser cuestionados siguiendo el procedimiento previsto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ciertamente, las alegadas irregularidades no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en ella se sigue un “proceso breve”, en el cual el debate sobre los medios de pruebas no tienen el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios”. [STC/0055/16]
  • El caso concreto amerita un análisis exhaustivo de las normas al cuestionarse la validez de un acto administrativo, sobre todo al tratarse de una cuestión de legalidad [STC/0349/16]
  • (…) se trata de un asunto litigioso entre la Administración Pública y un particular como producto de una revocación de un acto administrativo favorable al administrado, y que este tribunal entiende debe ser dirimido por el Tribunal Superior Administrativo, estatuyendo en materia ordinaria”. [STC/0333/16]

Sin embargo, vale la pena recordar que para la Constitución es claro que la vía por excelencia para la tutela de derechos fundamentales es el amparo, pese a que contempla la posibilidad, por aplicación del principio de favorabilidad (Artículo 74.4 de la Constitución), de emplear otros procedimientos siempre y cuando provean una mejor y mayor protección que el amparo, circunstancia que habrá de ser analizada con necesario rigor, sobre todo porque como ha declarado el propio Tribunal Constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla [STC/0364/15].

Cuando estamos frente a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, cuando buscamos la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos o el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, resulta lógico el empleo la acción de amparo no por el simple hecho de ser un vehículo procesal existente en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino (y he aquí la razón fundamental) porque la acción de amparo ha sido concebida por el constituyente derivado como el mecanismo preferente o la garantía constitucionalmente predilecta para la protección de los derechos fundamentales no tutelados por el hábeas corpus (Artículo 72), máxime cuando estamos en presencia de una figura que posee una doble dimensión: es tanto un derecho como una garantía fundamental del ejercicio de otros derechos [STC/0119/14].

En palabras sencillas, el amparo es el hijo favorito de la Constitución, cuya misión fundamental resulta estar imbricada en la esencia misma de la Carta Magna: el respeto de la dignidad humana (Artículo 5), de los derechos fundamentales (Artículo 7) y la protección efectiva de estos (Artículo 8).

Por ello, el parámetro a tomar en cuenta para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de una vía judicial más efectiva, debe ser siempre el de la efectividad de la vía ordinaria, pues el amparo sólo podrá descartarse si esa vía judicial llamada a brindar protección resultare ser más efectiva, o si se quiere, más favorable; pese a que esta (la vía ordinaria) no sea el mecanismo constitucionalmente predilecto para la protección de los derechos fundamentales.

En tal sentido, deberán siempre indicarse las razones puntuales por las cuáles la vía ordinaria resulta más efectiva que el amparo, realizando un análisis ponderado en estrecha conexión con la vía judicial que se presume más efectiva, como señala el propio Tribunal Constitucional en su STC/0182/13.

Finalmente, si bien en Derecho existe una vía judicial a la cuál acudir para dar solución a cada problemática jurídica, para la protección de los derechos fundamentales, es la propia Carta Magna la que ha determinado el vehículo procesal idóneo a ser empleado: la acción de amparo.