El Tribunal Constitucional (TC) y la Suprema Corte de Justicia (SCJ) han racionalizado en sus respectivas  jurisprudencias la naturaleza derivada o extendida de la potestad reglamentaria de la Administración, de los entes descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos.

En principio, dicha potestad está atribuida por el artículo 128.1, literal “b” de la Constitución  al Presidente de la República, pero debido a la naturaleza autónoma de ciertos órganos constitucionales y a la imposibilidad de que el Primer Mandatario vele personalmente por la aplicación de todas las leyes, el poder de reglamentación ha sido extendido a otras entidades de la Administración Pública o descentralizadas de ésta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la Constitución o la ley haya dado la debida autorización. (Sobre la potestad reglamentaria de la Administración Pública, de los entes descentralizados de la Administración y de los órganos constitucionales autónomos consultar sentencia TC/0415/15, del 28 de octubre del 2015, y el fallo de la SCJ del 15 de marzo del 2006, B.J. 1144).

Con el objeto de garantizar que la Administración obtenga la información necesaria para la elaboración de los reglamentos, planes y programas de alcance general,  la  Ley, 107-13, de Procedimiento Administrativo, estipula un catálogo de principios mínimos procedimentalesa partir de su artículo 30, que busca asegurar que la Administración se provea de la información necesaria para la aprobación de las normas, a la vez que canalice el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general.

A través de estos medios, se debe hacer una adecuada ponderación de las políticas sectoriales y de los derechos implicados, al tiempo de promover  el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los entes de la Administración  crean normas con rango de reglamentos, resoluciones e instrucciones, partiendo del principio de jerarquía y de la ley que regularmente los habilita para hacerlo.

El papel del reglamento es accesorio, pues es un complemento de la ley; ahora bien, no es el complemento necesario, porque la ley puede ser aplicada aunque todavía no se haya aprobado el reglamento que la desarrolle.

En su disposición “c”, el artículo 17 de la LGPDCU establece que el Consejo Directivo conoce y aprueba los reglamentos de Proconsumidor. Igualmente, el literal “j” del mismo texto dispone que ese órgano reglamenta las operaciones, la financiación y los requisitos de operación de las asociaciones de consumidores, mientras el artículo 29 prescribe que el Consejo Directivo sanciona reglamentariamente el régimen de inspecciones.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley indica que el Consejo Directivo de Proconsumidor emitirá un reglamento para establecer el sistema de arbitraje de consumo, disponiendo todo lo relativo a su objeto y alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral, así como cualquier otra medida necesaria a la buena organización y funcionamiento del sistema.

Cuando la reglamentación se refiera al derecho a la información o la educación, ésta deberá contemplar exigencias concretas de información para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios (art. 86 de la Ley 358-05, de Proconsumidor).

Este órgano ha ejercido de forma progresiva su potestad reglamentaria en materias como publicidad engañosa, contratos por adhesión, vigilancia e inspecciones y  sistema de conciliaciones, entre otros.

Sin embargo, en algunos períodos se ha dado una ralentización de esta potestad debido a las disposiciones del artículo 14 de la Ley, que prevé que las decisiones del Consejo Directivo se deben tomar a unanimidad en caso en que sólo haya quórum  de cinco de sus siete miembros, lo cual ha sido interpretado extensivamente para todas las resoluciones del órgano. Esto  causa escollos permanentes por las posiciones encontradas que suelen sostener los representantes de los proveedores, los consumidores y usuarios en el seno del Consejo del Directivo, que es el órgano rector.

El artículo 15 de la Ley 358-05 prevé que las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de Proconsumidor serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, excepto que las mismas señalen lo contrario.