Recientemente entró en vigor el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, el cual viene a complementar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en cumplimiento del mandato de dicha ley que dispone que “el Tribunal Constitucional dictará los reglamentos que fueren necesarios para su funcionamiento y organización administrativa” (artículo 4). Dicho Reglamento fue aprobado con el voto disidente de la Magistrada Katia Miguelina Jimenez Martínez, quien objeta –aparte de la improcedencia de alegadas limitaciones reglamentarias al ejercicio del voto particular y algunas previsiones del Reglamento- las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Tribunal Constitucional (TC) “que escapan al ámbito del funcionamiento y organización administrativa de este tribunal, pues existe reserva de ley en lo atinente a los procedimientos constitucionales, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución y 4, 32 y 33 de la LOTCPC, y tal materia amerita del dictado de leyes orgánicas”.
La trascendencia de este voto disidente para el entendimiento dogmático y jurisprudencial de la potestad reglamentaria del TC, y, en sentido general, de todos los órganos constitucionales, y el hecho de que pocas veces la jurisprudencia constitucional dominicana ha tratado, por lo menos con la extensión y profundidad con que lo ha hecho la Magistrada Jimenez Martínez, la naturaleza y los límites del poder reglamentario, obligan a que la doctrina constitucional se detenga a analizar cuidadosamente el mismo.
A juicio de la jueza constitucional especializada disidente, “el legislador, además de crear una reserva de ley en lo que respecta a los procedimientos constitucionales, delimita la habilitación legislativa previa a regular aspectos que versen sobre la organización y funcionamiento administrativo del Tribunal Constitucional. De ahí, que este órgano de justicia especializada solamente esté facultado para elaborar y adoptar las reglamentaciones relacionadas al funcionamiento y organización de los órganos administrativos existentes o aquellos que sean creados a través de disposiciones reglamentarias. La reserva de ley de que se trata, implica que el Congreso Nacional se ha reservado para sí la facultad de reglar todo lo relacionado a los asuntos jurisdiccionales que son de la competencia de este tribunal, razón por la cual quedaron excluidas las normas reglamentarias respecto de esa materia (procesos constitucionales) […] En ese orden, los doctrinarios de derecho constitucional comparado han adoptado la postura de que los reglamentos dictados por los órganos constitucionales no pueden contener normas que tengan efectos externos y deben limitarse a aspectos internos de organización y funcionamiento”.
Lo cierto es que la postura de la doctrina constitucional comparada no es uniforme en el sentido señalado por la Magistrada Jiménez Martínez. Para muestra un botón: conforme la jurista española Patricia Rodríguez-Patrón, que tiene la obra más acabada y reciente sobre el tema (“La potestad reglamentaria del Tribunal Constitucional”, Madrid: Iustel, 2005), es incuestionable “la legitimidad de la normativa ad extra –incluida, por tanto, la referida al proceso- aprobada por el TC” (pág. 325). Y es que, como señalo en mis “Comentarios a la LOTCPC” (Santo Domingo: Ius Novum, 2013), la realidad que se ha impuesto es que, por los contenidos habituales de los reglamentos de los tribunales constitucionales, éstos tienen una indudable eficacia externa, por lo que se acomodan “a lo que es común en los reglamentos homólogos de los tribunales más ilustres, como es el caso del alemán, el italiano y el español, y contengan normas no solo relativas a organización y personal, sino también previsiones de carácter procedimental, incluso en materia jurisdiccional, tales como normas integrativas del procedimiento de deliberación, distribución de ponencias, fijación del orden del día, etc. (pág. 21). En este sentido, vale la pena resaltar que el TC español ha reglamentado los recursos de amparo (Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000) y la asistencia jurídica gratuita en los mismos (Acuerdo de 18 de junio de 1996). El Consejo Constitucional francés, por su parte, ha establecido normas sobre el proceso constitucional, contenidas en el Reglamento aplicable al procedimiento para el contencioso electoral de fecha 31 de mayo de 1959. Finalmente, la Corte Constitucional italiana ha dictado sus “Norme integrative per i giudizi davanti alla Corte costituzionale” del 16 de marzo de 1956. Los citados reglamentos no solo completan la regulación legal respecto a la organización del órgano y sus funciones sino que establecen el procedimiento a seguir en los diferentes procesos constitucionales.
La potestad reglamentaria del TC hay que entenderla, por tanto, en el marco del principio de autonomía procesal consagrado por nuestros jueces constitucionales especializados en la Sentencia TC 39/12 y el cual permite al TC establecer con gran libertad solo sujeta a la Constitución “normas que regulen el proceso constitucional (…) en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional”. Cuando el TC usa esta autonomía para resolver un caso en particular es porque todavía no tiene claro cuál será la respuesta de carácter general que dará a una cuestión procesal. Si la usa mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria es porque quiere establecer una norma procesal con carácter general para todos.