El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la tutela cautelar “contribuye a prevenir la afectación de bienes jurídicos que se debaten en los derechos controvertidos y que se hace necesario preservar hasta que intervenga el fallo definitivo. Las medidas cautelares como remedio procesal constituyen un valioso instrumento para garantizar que, durante el desarrollo del proceso, los derechos de las partes permanezcan inalterables. Esta institución exhibe hoy gran utilidad práctica como mecanismo de protección, al que el juez puede acudir en caso necesario, habilitándole para que, en determinadas circunstancias del proceso, adopte una decisión provisional para evitar los riesgos que entraña la demora para los intereses del peticionante; se trata de una decisión anticipada del derecho reclamado que bien puede prevenir daños irreparables o evitar la continuidad de una situación que se está consumando”. A juicio de nuestros jueces constitucionales especializados, “las medidas precautorias no son ajenas a los procedimientos constitucionales” y forman “parte integrante” de los mismos (Sentencia TC/0077/15).
A pesar de lo anterior, el TC ha dictaminado en una serie de sentencias (TC/0068/12, TC/0200/13, TC/0097/14) que “la figura de la suspensión provisional [de los efectos de las normas impugnadas por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad ante el TC, EJP] es ajena a tal procedimiento” (Sentencia TC/0432/18). Las razones esgrimidas por el TC para justificar su criterio son tres: (i) la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales “no prevé procedimiento alguno para los casos en que se persiga el cese temporal de las consecuencias jurídicas que emanan” de las normas atacadas en inconstitucionalidad, “hasta tanto este tribunal produzca un fallo definitivo de la acción principal interpuesta”; (ii) “la ausencia de dicha facultad radica en la propia naturaleza de la acción directa de inconstitucionalidad que se fundamenta en el control abstracto de la normas atacadas, pues el examen general de la cuestión planteada se realiza al margen de los elementos particulares que supone un caso concreto, cuyos efectos, en caso de ser acogida, rigen hacia el futuro para todos los ciudadanos debido al carácter general y normativo que los caracteriza”, por lo que dicha acción “no puede ser objeto de una suspensión debido al efecto erga omnes que la caracteriza”, en la medida en que “la interrupción de los efectos de las normas atacadas” por la vía de esta acción “afectaría a todas las personas”; y (iii) “dar solución al requerimiento de suspensión implicaría prejuzgar aspectos de fondo que están reservados al análisis propio de la acción directa de inconstitucionalidad cursada” (Sentencia TC Sentencia TC/0077/15).
Los anteriores argumentos son muy rebatibles. En primer término, como ha establecido el propio TC, citando jurisprudencia de su homólogo peruano, “el principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional ‘… en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional” (Sentencia TC/0039/12) y, en esta línea, el TC, a pesar de que la ley no establece la posibilidad de solicitar la suspensión de las sentencias dictadas en amparo, ha considerado en la Sentencia TC/0013/13 que, “como regla general, dicha demanda [en suspensión] es procedente”. En cuanto al segundo argumento, la existencia de la suspensión en los procedimientos de acción directa en inconstitucionalidad en muchos de los países donde rige el control de constitucionalidad abstracto y concentrado es clara evidencia de que la suspensión de las normas impugnadas no colide con este tipo de control. Y, respecto al tercer argumento, es obvio que la “buena apariencia de Derecho”, como presupuesto básico cautelar, tan solo implica una cognición expeditiva y superficial, con el valor de mera hipótesis que no requiere prueba plena ni certeza de la realidad del derecho, lo que significa que el TC al ordenar la suspensión, como bien señala Julio Pérez Gaipo, “no juzga sobre el fondo […] ni sobre el derecho del solicitante, sino simplemente sobre la apariencia de la veracidad”.
Consecuentemente, considero que la potestad de tutela cautelar del TC en las acciones directas en inconstitucionalidad es totalmente procedente y debería ser reconocida por esa Alta Corte, vía su autonomía procesal, para proteger así los derechos e intereses legítimos de los accionantes y de los destinatarios de las normas y actos impugnados, para quienes la suspensión de los efectos de esos instrumentos, aun sea con carácter excepcionalísimo, aparece como garantía fundamental que asegura una justicia constitucional efectiva.