“Es una equivocación de los liberales y demócratas creer que las dictaduras solo pueden sobrevivir bajo la protección de las bayonetas”
W. Becker
¿Que necesitamos para tener una participación política democrática? Inexorablemente derechos de libertad resultantes del derecho a iguales libertades subjetivas de acciones que cobren el sentido adicional de derechos liberales de defensa de la autonomía del ciudadano frente al Estado, los partidos o agrupaciones políticas. Estos derechos, son los primeros que los ciudadanos comienzan a reconocer, solo mediante las interacciones ciudadanos–ciudadanos.
Los derechos de participación política fueron consagrados constitucionalmente, para garantizar las pretensiones de los ciudadanos de ejercitar sus derechos de participación política. El concepto de institucionalización se refiere directamente al tema de que cuando un miembro (ciudadano) de un colectivo social, deba saber que comportamiento asumir en uno o en otro caso de formación de la voluntad, y cuando o en cuales ocasiones podrá exigir sus derechos de participación y de libertad; empero, lo más importante no son estos derechos subjetivos de participación y de libertad, sino los procedimientos mediante los cuales se aseguran, protegen o tutelan estos derechos.
Los procedimientos que tienden a garantizar la participación, en su mayor parte tienen como finalidad asegurar la equidad y regular también la forma de la elección de los participantes, los mismos tienden a procurar: a) garantizar los derechos de participación, y además a prevenir el peligro de la utilización del poder de la estructura asimétrica partidaria, que siempre va en desmedro de los que los adversan; b) que no se irrespeten sus estatutos orgánicos; c) que no se produzcan reformas estatutarias que tiendan a favorecer las estructuras del presidente del partido, o sectores mayoritarios. En suma, si eventualmente se produjeren estas reformas estatutarias, devendrían en inconstitucional, por ser contrarias al principio de que no se puede legislar para su propio provecho, y por violación del artículo 110 de la Constitución que protege la seguridad jurídica.
El constitucionalismo estadounidense es el que más ha avanzado en la comprensión procedimentalista de la constitución, que confiere a la problemática de la legitimidad de la jurisdicción constitucional un giro en términos de teoría de la democracia. El representante más acucioso de la misma es, John Hart Ely, quien sostiene en su obra “Democracia y Desconfianza”, que la constitución de USA regula, ante todo, problemas de organización y de procedimiento; y de que no está cortada a la medida de la elección e implementación de valores fundamentales. En ese sentido agrega Ely: “Si la Suprema Corte ha de vigilar la observación de la constitución, habrá de prestar atención ante todo a las normas de procedimientos y organización, de lo que dependería la eficacia legitimadora del proceso democrático; en razón de que primariamente tendría que versar sobre la judicial review, que debe de ser sobre el desbloqueo de las obstrucciones que se presentan en el proceso democrático de toma de decisiones”.
Habermas siguiendo esta corriente constitucional produjo un texto en el año 1988 que intituló “La soberanía popular como procedimiento”, en el cual radicaliza su planteamiento acerca de una soberanía popular exenta de sujeto (esto es, no asociada a sujeto alguno), que se ha vuelto anónima, que queda así disuelta en términos intersubjetivista, se retrae, por así decir, a los procedimientos democráticos y a los exigentes presupuestos comunicativos de la implementación de esos procedimientos democráticos. Agrega Habermas, que el respeto de estos procedimientos democráticos crearía nuevos espacios de poder, que solo encuentran un hilo conductor en los partidos políticos a través de relaciones de poder, es decir, que hay una inversión de la praxis política Hobbesiana.
La corriente filosófica en la cual se apoya esta teoría constitucional procedimental, aupada por Robert Dahls, Shumpeter, Charles Tilly, difiere significativamente de las aproximaciones constitucionales sustantivas, en el entendido de que identifican una serie mínima de procesos que deben de estar continuamente en marcha para que una situación pueda ser calificada como democrática.