Las observaciones formuladas por el Presidente Danilo Medina a la Ley mediante la cual el Congreso Nacional declaró a Loma Miranda Parque Nacional, son la consecuencia lógica y, acaso necesaria, del conjunto de infracciones constitucionales contenidas en la misma.
La facultad presidencial para observar las leyes forma parte del complejo entramado de control recíproco que sobre los actos de un poder del Estado tienen los demás poderes. La razón de ser del control inter-poderes es garantizar que los actos emanados de los mismos sean respetuosos del ordenamiento constitucional y convencional vigente, así como de los derechos de aquellos potencialmente afectados por esos actos.
En el ejercicio de esa función de control, con cierta frecuencia se presenta un conflicto entre los dictados de la constitución y el criterio que sobre el punto en controversia tengan determinados sectores sociales y políticos. También con frecuencia, los actores institucionales adoptan decisiones orientados por el estado de opinión que se haya podido generar, al margen de que esas decisiones y ese estado de opinión vayan en contra de lo que dispone el ordenamiento jurídico. Cuando eso sucede pierde toda la sociedad, pues esa forma de proceder lastima el sistema institucional y ello, a la postre, actúa en detrimento de todos, incluso de los coyunturalmente “beneficiados” por la decisión.
En la labor de gobierno, lo lógico es obedecer el sentir mayoritario en la medida en que el mismo se adecue a la constitución. En la medida en que sean incompatibles, el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes imponen, como una cuestión imperativa, privilegiar el orden jurídico aun cuando ello se traduzca en rechazo social y pérdida de popularidad para quien toma la decisión.
En el caso de Loma Miranda, una sola de las observaciones formuladas por el Presidente Medina es suficiente para que la pieza fuera devuelta al Congreso. Me refiero a la afectación, por parte de la Ley, del principio constitucional de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 constitucional y en provecho del cual existe un mandato expreso de garantía en el artículo 74.2 de nuestra Ley Sustantiva.
La exigencia de razonabilidad de las decisiones de los poderes públicos ha sido objeto de análisis y se encuentra en centro del quehacer de la doctrina y de la jurisprudencia constitucional comparada y así lo entendió tempranamente el Tribunal Constitucional dominicano.
Efectivamente, en su sentencia TC/0044-12, el TC hizo suyo el criterio para la formulación del test de razonabilidad construido por la Corte Constitucional de Colombia en los siguientes términos: “Para poder determinar la razonabilidad de una norma legal, se recurre, en el derecho constitucional comparado, a someter la ley cuestionada a un test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma. En ese sentido, el instrumento convencionalmente más aceptado es el test de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana: ´El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin (…) De ahí que preguntarse qué se busca con una norma (análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria´”
El fin buscado con la Ley es evitar la explotación de Loma Miranda bajo premisas relacionadas con la protección del medio ambiente. Para ello se utiliza el medio de declarar la zona como Parque Nacional. El juicio de razonabilidad impone responder dos cuestiones claves que no fueron consideradas por el Congreso Nacional. En primer lugar está la cuestión de si la declaratoria de Parque Nacional es estrictamente necesaria, es decir, si no hay alternativas que resulten menos invasivas de los legítimos derechos de los propietarios de los terrenos ubicados en la zona, así como de los derechos concesionales que sobre una parte de la misma han sido reconocidos al amparo de normas dictadas hace décadas.
La segunda cuestión es si el fin perseguido es proporcional a los derechos e intereses con los que dicho fin interfiere. Sin un estudio conclusivo sobre la inviabilidad para la explotación de los yacimientos mineros de Loma Miranda, es simplemente desproporcionado y, por tanto, irrazonable, recurrir a la más radical de las opciones para su preservación. Se sabe que hay otras alternativas. Se sabe que las riquezas naturales son de suma importancia para cumplir con finalidades constitucionales relacionadas el sistema económico nacional, su estabilidad, su crecimiento y el desarrollo humano. Impedir a priori que con la explotación de las riqueza mineras se pueda contribuir al logro de esas otras finalidades, no se compadece con el principio constitucional bajo análisis.
Hay, por supuesto, otras muchas infracciones constitucionales en la Ley observada que el espacio de esta columna impide examinar. A las mismas se dedicará la próxima entrega.