David La Hoz responde mi artículo en este medio de fecha 30 de mayo de 2014 (“Pro Consumidor no tiene potestad sancionadora”), que reitera una vieja posición sostenida aquí mismo (“El Tribunal Superior Administrativo y las sanciones administrativas”, 6 de junio de 2013) y que se remonta a dos artículos publicados en la revista “Estudios Jurídicos” (“El poder sancionador de la Administración Tributaria”, Estudios Jurídicos, enero-abril 1994; y “Constitucionalidad de las sanciones administrativas”, Estudios Jurídicos, enero-abril 1996).
En “La potestad sancionadora” (ver Hoy, 8 de junio de 2014), La Hoz se pregunta si hablo como jurista, profesor o litigante. Acostumbrado a las viejas marrullas de los abogados de antaño, que decían un día una cosa en estrado, otra al día siguiente en clase y otra en una opinión a un cliente, parece insinuar que un día pienso una cosa y otro día otra y que es éticamente admisible que el profesional del Derecho se desdoble en tres roles. Pues no. Lo que dije en mi más reciente artículo sobre la potestad sancionadora es lo que vengo diciendo siempre en mis artículos, en mis clases y en estrado: la potestad sancionadora de la Administración, como cualquier otra potestad administrativa, debe estar establecida por ley. Como afirma la doctrina:
“El Estado y la Administración Pública, en definitiva, pueden hacer solo aquello que el Derecho les permite, esto es, pueden hacer solo aquello para lo cual han sido habilitados por este. […] La Administración Pública requiere de un otorgamiento previo y expreso de las potestades administrativas para poder detentarlas […] Sin una habilitación expresa previa que impute el otorgamiento de una potestad administrativa, la Administración Pública se encuentra en la prohibición de obrar” (Jose Araujo-Juárez).
La Hoz, al igual que la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 184-2014, quiere encontrar esta habilitación previa y expresa en la Constitución. Este argumento tiene tres problemas: 1), la Administración debe cumplir las normas constitucionales de aplicación directa e inmediata, “pero su posición jurídica aparece, además, enmarcada por dos principios generales: la reserva de ley y el principio de legalidad”, confiando la primera “precisamente a la ley los pronunciamientos regulatorios primarios o esenciales” y el segundo sometiendo a la Administración “a las determinaciones de la ley formal” (Santiago Muñoz Machado); 2) como consecuencia de lo anterior, la Constitución no confiere potestad sancionadora a todas las Administraciones, sino que se refiere a la potestad sancionadora “establecida por las leyes” (artículo 40.17); y 3) la propia Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor No. 358-05 es clarísima cuando establece que “los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley” (artículo 132).
El consultor jurídico de Pro Consumidor nos acusa de “realismo mágico-jurídico” pero lo cierto es que la magia es la que hace esa entidad al querer sancionar en base a una ley que, como la 358-05, confiere la potestad sancionadora a los jueces de paz, y prevaleciéndose de la supremacía de una Constitución que tan solo reconoce potestad sancionadora a aquellas Administraciones que gocen de ella en virtud de las leyes del Congreso Nacional que organizan y rigen dichas Administraciones. Obvia referirse, sin embargo, a los trabajos preparatorios de la referida ley en la que es claro que los legisladores le asignaron adrede facultad sancionadora a los jueces de paz y no a Pro Consumidor. Basta con ver los casos llevados por Pro Consumidor ante los juzgados de paz y el convenio que firmó Pro Consumidor con el Procurador General de la República para darnos cuenta que desde siempre Pro Consumidor supo que carecía de potestad sancionadora y que dicha facultad la tenían los jueces de paz y no la entidad administrativa. Es más, la propia Ley 166-12, que ahora Pro Consumidor erige como trofeo, lo que afirma es que Pro Consumidor y los demás organismos reguladores sancionarán las infracciones relativas al Sistema Dominicano para la Calidad “de acuerdo con sus atribuciones legales” (artículo 112) y ocurre que la Ley de Pro Consumidor no atribuye potestad sancionadora a dicho ente.
La Hoz quiere negar el influjo del Derecho español en el nuevo Derecho Administrativo dominicano y nos remite a la escuela francesa. Creo que los grandes juristas franceses son referencia obligada para todos los cultores del Derecho Administrativo. Los conocí vía mi profesora de Derecho Administrativo en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de Santiago de los Caballeros, la doctora Rosina de la Cruz, discípula de Jean Rivero y fundadora del nuevo Derecho Administrativo dominicano. De los franceses aprendí que a la jurisprudencia no se le obedece como un artículo de fe si no que se le somete a la obligada crítica en la comunidad jurídica. Pero David La Hoz es un converso y no hay persona más radical y fanática que un arrepentido: él ha sustituido la veneración de la ley del Congreso Nacional por la veneración, no tanto de la Constitución, sino de la jurisprudencia. En el fondo, sigue siendo un positivista puro y duro y no el neoconstitucionalista mestizo y dúctil que pretende ser.