El presente artículo está escrito en el contexto siguiente: Supongamos que se desea aprobar  una ley que resuelva la migración de los candidatos de un partido a otro, después de haber perdido unas primarias en su partido donde  posee militancia. Acontece que se le pide una opinión al consultor jurídico del Poder Ejecutivo; quien razona que el art. 22.1 y 123 de la Constitución protegen el derecho a ser elegible,  y que el 123 establece las condiciones para ser elegibles y les recuerda que ninguna ley puede violar la Constitución en base al principio de jerarquía de las normas. Resulta que el poder legislativo aprueba la ley orgánica 15-19, que establece en su art. 134, que no podrán ser postulados por ningún otro partido, agrupación, movimiento político, todo candidato que haya participado en unas primarias y haya perdido. Cabe destacar que al momento de la aprobación de dicha ley, los ciudadanos tenían sus propósitos formulados en base a los artículos de la Constitución con más de cien años de su ejercicio.  Por consiguiente, cabría preguntarnos, ¿El art. 134 limita la libertad de ser elegible a un ciudadano que participa en una primaria con el propósito de ser nominado a la candidatura presidencial?

Profusamente se ha escrito que la Constitución permite que mediante la ley se produzca su propia limitación, pero la limitación tiene su propia limitación de limitación valga la redundancia; por qué de que vale que el constituyente establezca  un derecho constitucional, cuando el legislador político mediante una ley le limita el derecho Constitucional que consagró previamente el constituyente; de que vale el patrón de justeza que se estableció previamente si el derecho de limitar, limita, limitando esos  derechos adquiridos, como si el derecho de limitar trajese consigo intrínseco ese supra derecho. El concepto de límite no ha sido usado como desarrollo, por lo que no se extrae o abstrae un elemento lógico. El concepto se desarrolla desde sí mismo –dice Hegel- y progresa y produce sus determinaciones de un modo inmanente. Empero, para limitar debe mantenerse intacto el espíritu del constituyente y la sustancia de la idea, sin ningún tipo de condición ni obstrucción ni a la idea ni al espíritu ni a la sustancia. El desarrollo –dice Hegel- no se produce, pues, por la afirmación de que hay distintas relaciones y por aplicación de lo universal a una materia tomada de otra parte, o  sea que la limitación no pueda entrar en conflicto con el derecho de la personalidad o con cualquier otro,  porque de lo contrario su objeto fuese procurar, producir o deducir su contrario. En efecto, se podrá considerar que el resultado último es llegar a lo opuesto de una representación dada.

Para rematar este sofisma de Jorge Prats, Hegel dice: “La más elevada dialéctica del concepto consiste en no considerar la determinación meramente como límite y opuesto, si no en producir a partir de ella el contenido positivo y el resultado, único procedimiento mediante el cual la dialéctica es desarrollo y progreso inmanente”.   

Partiendo de Kant, invitamos al  lector a que retenga, como esos arts. 134 y 49.4 de las leyes 33-18 y 15-19, limitan y condicionan la libertad y el arbitrio del Dr. Leonel Fernández Reyna a ser elegible.

Cuando Kant se interroga en La metafísica de las costumbres, ¿Qué es el derecho? Responde: “El derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio de otro según una ley universal de la libertad”. Al “arbitrio de uno” vamos a llamarle al propósito del Dr. Leonel Fernández;  al “arbitrio de otro”, lo denominaremos la voluntad del legislador político convertida en leyes; a la “ley universal”, nos referiremos como Constitución. Ahora bien, al llegar a este punto, reflexiono a modo de pregunta sobre las disquisiciones:  ¿El arbitrio del Dr. Leonel Fernández, se concilia con el otro arbitrio de los art. 134 y 49.4?  ¿Cuál de los dos arbitrios está conforme a la Constitución?  Como se observa si partimos de la definición del derecho de Kant, es evidente que las leyes entran en contradicción con el arbitrio y la libertad de arbitrio del ciudadano Dr.  Leonel Fernández, porque no coinciden, limitan y condicionan su arbitrio. La ley es una coerción contra el ciudadano.

Peter Konig en su acucioso ensayo sobre  Libertad en los principios metafísicos de la doctrina del derecho de Kant”, nos refiere  que “Lo más sorprendente resulta ser que Kant haya tomado el concepto de un acto de libre arbitrio como el concepto más elevado de la metafísica de las costumbres […] el arbitrio hace referencia a la posibilidad de producir efectivamente el objeto deseado y de saber que se tiene dicha habilidad”.

En concreto -dice Enzo Solari en El Carácter Moral del Derecho que según Kant- estos principios que hacen posible el derecho positivo son aquellas condiciones generales que permiten la libertad de cada cual en la convivencia humana. En efecto, los artículos antes citados no permiten la libertad del ciudadano de ejercer sus derechos conforme a la constitución.

Diría el lector con cierta razón, pero que tanta teoría, si lo que deseamos saber, es  si los arts.134 y 49.4 de las leyes 33-18 y 15-19, son conforme a la constitución , esto es,  si no limitan los derechos de libertad.  Veamos lo planteado por Kant cuando se interroga sobre si una acción es conforme al derecho, en su  trabajo intitulado Principio universal del derecho “dice :  “Una acción es conforme a un derecho cuando permite, o cuya máxima permite a la libertad del arbitrio de cada uno  coexistir con la libertad de todos según una ley universal” a seguidas el laureado pensador afirma: “Por tanto, si mi acción o en general mi estado, pueden coexistir con la libertad de cada uno, según una ley universal, me agravia el que me lo obstaculiza; porque ese obstáculo (esa resistencia) no puede coexistir con la libertad, según leyes universales”. ¡Solo el Creador, está más claro  que Kant!

Comentando esta definición  Kantiana, G.W.F. Hegel, en su clásica obra Principio de filosofía del derecho,  dice lo siguiente: “Contiene solo una determinación negativa, la de la limitación. Por otra parte, lo que tiene de positivo la  ley racional universal (o por lo menos así llamadas),o sea , la concordancia del arbitrio de uno  con el arbitrio de otro, desemboca en la conocida identidad formal y en el principio de no contradicción; la definición citada contiene la opinión, muy difundida desde  Rousseau ,según la cual el fundamento esencial y primero no es la voluntad en cuanto racional y existente en y por sí, sino en cuanto voluntad del individuo según su propio arbitrio ; o sea que no es el espíritu en cuanto  espíritu verdadero, sino en cuanto a individuo particular. Una vez aceptado este principio, lo racional solo puede aparecer como una limitación para esa libertad, es decir no como racional e inmanente, sino solo como universalidad abstracta, exterior. Este punto de vista carece pues de todo pensamiento especulativo y ha sido condenado por el concepto filosófico por cuanto ha producido en las mente y en la realidad acontecimientos cuyo horror sólo tiene paralelo en la trivialidad de los pensamientos en lo que se fundaban”. Hegel llamó al arbitrio de uno que pueda coexistir con el arbitrio de otro: “limitación de mi libertad”. Esta determinación negativa y la delimitación, que plantea Hegel, que es la que limita la autoconciencia del arbitrio de la persona; y que desemboca en el principio de no contradicción; no es la limitación que plantean los abogados de la ficción, porque esta limitación termina en la contradicción de los dos derechos (el constitucional y la ley) y, por ende, limita la libertad del ciudadano en cuanto a su arbitrio independiente.    

Al respecto Vigo, asegura que: “Kant se orienta a partir de la pretensión de validez universal que toda genuina norma o ley moral trae ya siempre consigo, y que constituye como tal la forma misma de legalidad, bajo la cual se presenta en cada caso la materia del mandato moral y concreto”.

Empero, la contradicción de la constitución con las leyes que limitan,  restringen, condicionan u obstaculizan la libertad de ejercer una acción que transgrede el deber de manera intencionada (es decir la que está ligada a la conciencia de ser una transgresión como es el caso),  Kant la resuelve de la siguiente manera : “Si dos razones semejantes se oponen entre sí , la filosofía practica no dice entonces que la obligación más fuerte conserva la supremacía, si no que la razón más fuerte para obligar conserva el puesto”, es decir, que la constitución debe prevalecer por encima de la ley por su jerarquía y por sus razones de obligaciones aprioris; incluso- dice Kant- sin legislación  exterior, esto es, aunque no haya ley. Por el contrario en el caso de la ley positiva –dice Kant- no obliga sino está conforme con las máximas del deber, porque las máximas son el libre albedrío y la ley es la voluntad del legislador político. La voluntad -dice Kant- que no se refiere, sino a la ley, no puede llamarse ni libre ni no libre, porque no se refiere a las acciones, sino inmediatamente a la legislación concerniente a la máxima de las acciones (por tanto, la razón práctica misma), de ahí que sea también absolutamente necesaria, y no sea ella misma susceptible de coerción alguna. En esencia, solo podemos denominar libre al “arbitrio del hombre”.

Señala Peter Konig que Kant asume, que esta facultad positiva de libertad, no consiste en un derecho singular, sino en una pluralidad de derechos materiales. Estos derechos materiales se refieren a objetos singulares, que están en posesión legitima del individuo y tienen un carácter afirmativo, ya que están conectados con la autoridad de las personas que los poseen para imponer a otros a realizar ciertas cosas, verbigracia: A liberar un objeto que es mío o a transferir un derecho después de haber acordado hacerlo.

La limitación a la libertad suele suceder cuando dispongo de un derecho constitucional desde hace más de cien años, y en determinada  circunstancia, el legislador político  aprueba una Ley que genera coerción externa e interna a la persona o individuo ,  y a su independencia  de arbitrio, a su libertad y, a su propósito ya presupuestado en base a la constitución, entonces obviamente, resulta que esta coerción deviene en inconstitucional, porque limita y condiciona  esa libertad de arbitrio y en esencia cercena el derecho constitucional a ser elegible. Si Subsumimos la  ley en los derechos constitucionales, observamos en lo inmediato que hay una limitación que obstruye los derechos constitucionales, en razón  de que condicionan esos derechos a una participación en una primaria, en la cual el individuo, en tanto persona y ciudadano, debe salir triunfador para poder ejercer su derecho constitucional a  ser elegible, además del principio de jerarquía , seguridad jurídica y legalidad. Esto se llama supeditar un derecho a un hecho triunfador.

Hoy día que se ha puesto de moda la palabra empoderar, en el significado de darle poder al ciudadano, no se comprende como jus  constitucionalistas se obstinan en condicionar uno de los pocos derechos constitucionales donde el ciudadano esta empoderado, porque es de su voluntad que depende el ejercicio de ese derecho. Este es un derecho que está en nuestro poder, pese a que nosotros podríamos por el momento usar o en realidad no usar. Limitarlo o condicionarlo, a que si no sale triunfador no puede ejercer su libertad mediante su arbitrio, independiente de inscribir su candidatura, es lo contrario de empoderar. Si estos son los constitucionalistas, a Dios que nos proteja. Ya entiendo por qué Hegel siempre celebró con una buena copa de vino tinto cada aniversario del triunfo de la Revolución Francesa hasta el día de su muerte.