La primera aparición de los derechos a la libertad de residencia y circulación fue en la Constitución francesa de 1791, considerados por PÉREZ ROYO como la “proyección espacial de la libertad personal”. En ese sentido, se considera que la libertad es efectivamente disfrutable cuando una persona puede establecer libremente su residencia, dentro o fuera del territorio nacional, y cuando puede circular libremente o entrar y salir de él. A tales efectos, el art. 46 de la Constitución dominicana (CD), reforzado por el bloque de constitucionalidad (Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) establece que toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, conforme las disposiciones legales vigentes al efecto. A los nacionales, se les reconoce el derecho a ingresar a la nación y a no ser expulsado de ella, salvo en los casos de extradición.

El derecho al tránsito supone una abstención de los poderes públicos a interferir en el ir y venir de los ciudadanos dentro del territorio nacional. Para restringir el pleno ejercicio del derecho, se requiere una habilitación legal expresa. El propio texto constitucional refuerza esta libertad para el caso de los recursos hídricos de la República, al reconocerse el libre acceso a los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales, en tanto pertenecen al dominio público (art. 15 CD).

Aunque clásicamente se presentaba el derecho a la libertad de tránsito como un derecho de la personalidad, el mismo presenta implicaciones en el ámbito económico cuando se admite la libertad de circulación de bienes y servicios. Es el esquema de la globalización económica como modelo y, por consiguiente, el de los movimientos migratorios y de integración económica que envuelve.

En lo que respecta a la residencia, el texto constitucional garantiza el derecho a elegir libremente su residencia en el territorio dominicano, a habitar en un determinado lugar, a poseer más de un domicilio personal y a que se le reconozca esta facultad independientemente de la transitoriedad o permanencia en el mismo. La elección de un lugar de residencia, implica sujeción a las condiciones fiscales, beneficios, perjuicios y cargas, atinentes al lugar de elección.

Pero, además el art. 46 CD reconoce el derecho a ingresar al territorio nacional. El derecho a la entrada protege la conducta consistente precisamente en pasar de estar fuera de los límites territoriales de la República a entrar al territorio nacional. Este es un derecho fundamental exclusivo de los nacionales, lo cual es reafirmado por el Tribunal Constitucional español, al afirmar que “el derecho fundamental del nacional a ser en todo momento aceptado por el propio Estado y, por tanto, a entrar en su país, es uno de los elementos esenciales de la nacionalidad y, en consecuencia, una de las diferencias jurídicas básicas en el estatuto personal del nacional y el extranjero” (STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 6). Por otro lado, el nacional no puede ser expulsado o extrañado de su país, bajo ninguna circunstancia. Únicamente puede hacerlo por su propia voluntad o por una decisión judicial evacuada de conformidad con los preceptos constitucionales, legales e internacionales (Tratados). Así el derecho a salir libremente del país comprende la facultad de salir transitoriamente de él, por motivos de ocio, estudios o trabajo, así como la libertad de trasladar la residencia y el domicilio fuera del territorio nacional (derecho a la emigración). Esencialmente, la salida de los extranjeros es libre, salvo en los casos previstos por las leyes penales y especializadas.

La titularidad de estos derechos corresponde a toda persona que se encuentre en el territorio nacional. Los extranjeros tienen derecho a transitar, residir y salir libremente, siempre y cuando cumplan con los requerimientos constitucionales y legales para acceder y residir en la República Dominicana.

El ejercicio de estos derechos, como el de los demás reconocidos por la Constitución, no es absoluto en tanto el mismo presenta ciertas limitaciones; como por ejemplo, en los casos de detención preventiva y cualquier otro tipo de prisión y al dictar los jueces medidas cautelares y de coerción.

Pueden presentarse otras limitaciones, como las que suceden en tiempos de crisis. Al efecto, el art. 266.6 CD permite la suspensión de los derechos a la libertad de tránsito, cuando se está en presencia de un Estado de Conmoción Interior o en un Estado de Emergencia. Además, se presentan otras restricciones a su pleno ejercicio, como son los límites que consecuentemente comporta la propiedad privada, en cuanto garantía institucional (art. 51 CD).

En definitiva, el derecho a la elección de residencia no resulta un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que debe ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, lo que no justifica en modo alguno conductas ilegítimas tales como invadir propiedades ajenas.