El artículo 50 de la Constitución dominicana reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Esto significa que el constituyente confía en la iniciativa privada el proceso productivo y la satisfacción de las necesidades de los individuos, lo que envuelve el compromiso de parte de los poderes públicos para proteger y garantizar un ejercicio efectivo de esa libertad. En consecuencia, se afianza un nivel de seguridad a los individuos de una esfera de actuación libre de injerencias por parte del Estado. Pero, esa confianza es de primer orden, lo que implica que el Estado siempre podrá intervenir para planificarla respecto a las exigencias de la economía. Así, la Constitución (CD) reconoce en su artículo 219, la posibilidad de iniciativa pública en la actividad económica. En ese sentido cabe destacar, en un primer término, que la libertad de empresa debe ser considerada efectivamente como un derecho fundamental y no una garantía institucional.

No puede hablarse de economía de mercado sin libertad de empresa. Y es que la libertad de empresa es una consecuencia directa de la libertad económica, íntimamente vinculada con el contenido del artículo 43 CD respecto del libre desarrollo de la personalidad. Para un perfecto disfrute, se adhiere a las demás libertades económicas: propiedad privada, derecho de asociación, libertad de residencia y circulación y el principio de autonomía privada o de libertad de contratación.

La libertad de empresa implica, en favor de los individuos, la facultad de iniciar y explotar las actividades económicas de su preferencia (dentro de los límites correspondientes que veremos más adelante), por título propio o a través de los vehículos corporativos legalmente establecidos.

La libertad de empresa es un derecho y se ejerce con ciertas limitaciones, razón por la cual su estudio debe realizarse de manera sistemática con otros artículos de la propia Constitución. En cuanto a su alcance, el artículo 50 CD abarca tanto personas físicas como morales, nacionales o extranjeras, siempre que no se lleve a cabo por el propio Estado. Por lo tanto, queda fuera del ámbito de aplicación de ambos textos, la iniciativa económica pública. Cabe agregar, además, que la libertad de empresa abarca tanto a actividades con fines lucrativos como aquellas que tiendan a cualquier otro fin lícito distinto al de las organizaciones particulares reconocidas por la Constitución y las leyes. La libertad de empresa incluye cualquier actividad organizada que tenga por objeto o finalidad la oferta de productos o servicios en el mercado y se entiende que no es necesario que la misma se ejerza de manera habitual.

La protección constitucional abarca todos los aspectos o dimensiones de la actividad empresarial, constituyendo limitaciones a la misma “cualesquiera regulaciones que constriñan o restrinjan la libertad para adoptar decisiones en relación a su empresa, desde la publicidad hasta el despido de un trabajador pasando por el traslado de la sede de la empresa (STC español 64/1990, de 5 de abril)”. Por tanto, la libertad de empresa abarca: libertad de creación de empresas y acceso al mercado, la libertad de su organización y de dirección y conlleva a la libertad de ejercicio de la actividad empresarial, la libertad de tomar decisiones, de competir en un mercado libre, libertad de producción, libertad de inversión, libertad de fijación de una política comercial, libertad de contratación, etc.

En otro orden, la economía de mercado requiere de una protección especial que puede imponer limitaciones a la libertad de empresa. Tal es la firme prohibición a los monopolios, a menos que sean en provecho del Estado, cuya creación y organización se efectuará con arreglo a la ley, conforme el artículo 50 CD. En consecuencia, el Estado debe favorecer y velar porque la competencia sea libre y leal, debiendo adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos del monopolio y del abuso de posición dominante en el mercado. En ese sentido, admite excepciones legales para los casos de seguridad nacional.

Conviene mencionar, además, que el artículo 50.2 CD reconoce al Estado la facultad de dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país. Del mismo modo, el artículo 218 CD establece que la iniciativa privada es libre. Sin embargo, se especifica que el “Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social…” y permite al Estado, bajo el principio de subsidiaridad, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, “ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional” (artículo 219 CD). Lo que se traduce en una apertura para que, en casos extremos, el Estado pueda intervenir en la actividad económica privada.

Ahora bien, esa apertura debe interpretarse, en conexión con la cláusula de Estado social, como una intención del constituyente de abandonar la actividad económica estatal directa y robustecer el ámbito de la regulación y control. En este sentido cabría preguntarse la legitimación, en términos constitucionales, de la inserción de empresas estatales en ámbitos legalmente reservados a los particulares, en contradicción al referido principio de subsidiaridad y, dado el caso, la creación de un privilegio frente a las empresas privadas en contradicción a lo dispuesto por el artículo 221 CD.

En conclusión, el derecho a la libertad de empresa en palabras de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0049/13 de abril de 2013), ‹‹…consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada” (Sentencia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia).››