La incongruencia e inconsistencia de la recién promulgada Ley núm. 33-18 con la Constitución de la República (de 2015)  y, a su vez, con los Estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) constituye el argumento central con que se pretende eludir que exista una alternativa de elección u opción con respecto a la modalidad de primarias (abiertas o cerradas) y el tipo de padrón (del PLD o de la JCE) para la escogencia de los candidatos de elección popular del Partido de la Liberación Dominicana.

Aunque se disfraza de inconstitucionalidad, la crítica no recae realmente en que contraviene la Constitución lo dispuesto por el párrafo III, del artículo 45 de la Ley núm. 33-18, que establece que ‘‘el organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos (…)’’. Más bien, el argumento verdadero es que dicha previsión legal es contraria a los estatutos del PLD, ya que es al Congreso Nacional (del PLD), máximo organismo de dirección del partido, al que le corresponde la elección de la modalidad de las primarias y el tipo padrón a utilizar en el proceso de selección de los candidatos o candidatas, y no al Comité Central.

La atribución que delega la Ley núm. 33-18 sobre un órgano específico del partido para la escogencia de la modalidad de primarias y padrón de elección, es la incongruencia que se alega que tiene dicha ley con el artículo 216 de la Constitución, que consagra que el funcionamiento de los partidos debe ser con apego a la democracia interna.

Comprender que la especificación hecha por el párrafo III del artículo 45 de la Ley núm. 33-18 constituye una violación a la democracia interna del partido, es desconocer de raíz lo que es en sí este principio transversal de todo partido político. La Ley núm. 33-18 no merma la democracia interna de un partido por hacer recaer en un órgano la decisión sobre la modalidad de elección y padrón. La democracia interna implica que el partido debe de velar por la competencia, libertad de expresión, libertad de elección de los candidatos y eso no está en juego.

En tal sentido, carece de fundamento el argumento de la referida incongruencia con la Constitución, pues no hay violación alguna. Distinto es que quiera emplearse como complemento al argumento realmente central y es que no era un escenario fijado por los estatutos del PLD.

En términos jurídicos, los estatutos de cada partido político deberán adecuarse a lo contemplado en la Ley núm. 33-18, como consecuencia del mandato normativo del artículo 45 de la referida ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, el cual dispone que ‘‘el proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley’’. Esto implica que lo dispuesto por la ley de partidos debe ser asumido y adoptado por los partidos políticos, cuestión esta que se traduce en la imperatividad de la ley.

Efectivamente, cada partido se rige por un procedimiento de modificación determinado. En el caso particular del PLD, este tiene su forma peculiar de modificación y es a través de un Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de sus estatutos. Sin embargo, en esta ocasión la modificación de los estatutos se suscita por la necesidad –obligatoriedad- de adecuación con la ley que regula la actividad y procedimientos partidarios, como lo es la modalidad de escogencia de los candidatos a los cargos de elección popular, bastando para ello que el Comité Central de PLD dé constancia de la entrada en vigencia de la ley y proceder a elegir el tipo de padrón o de primaria –abierta o cerrada- que escoge para la selección de sus candidatos.

La cuestión que se desprende de lo anterior es determinar si por ser la ley superior en jerarquía normativa, en contraste con los estatutos partidarios, puede haber una aplicación directa de la misma por parte de las cúpulas de los partidos, es decir, que se determine la modalidad de selección que ofrece la ley de partidos sin tener que convocar al Congreso Nacional para que se conozca de la modificación del estatuto partidario para su adecuación a la referida ley.

Por mandato de la ley el partido debe asumir la ley de partidos como su instrumento normativo en cuanto a la modalidad de escogencia de sus candidatos, por efecto del principio de jerarquía de las normas, sin resultar violatorio a los estatutos del partido. De suerte que, aun en ausencia de adecuación estatutaria, para los partidos políticos rigen las modalidades de escogencia de candidatos establecidas en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, núm. 33-18.

Ahora bien, alegar que la Ley de Partido es incongruente, por ser contraria a los estatutos del partido, es una falacia mayor, ya que son los estatutos los que deben de adecuarse a lo estipulado por la norma jerárquicamente superior a estos, emanada del primer poder del Estado, que es el Congreso Nacional (diputados y senadores).

La actualización normativa, y más cuando viene dada por un mandato de una Constitución que, como la del 2010, constitucionaliza los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, establece que su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia y fija sus fines esenciales, entre los cuales se encuentra el de garantizar la participación ciudadana en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia y a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político.