(La inconstitucionalidad de la Ley de Drogas)
En los últimos años, el problema del consumo de drogas ha ido generando un constatable aumento de la litigiosidad y un importante congestionamiento de los tribunales ordinarios en el país.
De acuerdo a los indicadores de delitos del Ministerio Público, encontramos que en el período 2005-2010, el delito de drogas fue el más frecuente de todos, con 24,576 casos, para un 40.27%.
Sin embargo, las consecuencias de la adicción a las drogas no han sido analizadas en su justa dimensión a la ahora de adaptar y crear las instancias encargadas de su prevención y atención.
Una Resolución de la Asamblea General de la OEA, del 8 de junio de 2010, señala que la dependencia de drogas es una enfermedad crónica y recurrente con múltiples determinantes, tanto biológicos y psicológicos como sociales, y que debe ser considerada y tratada como un asunto de salud pública, tal como el tratamiento de otras enfermedades crónicas.
Asimismo, que es necesario explorar vías para ofrecer servicios de tratamiento, rehabilitación y reinserción social a infractores de la ley penal dependientes de drogas, como medida alternativa a su persecución penal o privación de libertad.
Por su parte, a pesar de que la Ley 50-88 hace mención de la condición de adicto, se trata de un marco normativo sumamente estricto, para el cual la gran mayoría de las infracciones relacionadas a drogas caen bajo la categoría de tráfico, y el simple consumo es penalizado.
En vez de encarcelar enfermos, diseñemos mejores políticas preventivas que permitan disuadir a nuestros jóvenes de convertirse en futuros adictos y adictas. Es lo único que podemos hacer como Estado. Lo demás, es arbitrario
Por ejemplo, el artículo 7 establece que cuando se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes.
Al margen de que es a todas luces una disposición irracional, la misma viola la Constitución de la República, pues le pasa por encima a principios constitucionales:
- Principio de autodeterminación personal, o de libre desarrollo de la personalidad. El art. 43 de la Constitución dice: toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
- Principio de no discriminación, pues se discrimina a los adictos a drogas frente a otros enfermos incurables, inobservando que si el Estado permite que el padecimiento de otros enfermos incurables sea mitigado con drogas que producen adicción, al drogadicto incurable no se le podría negar el consumo de la droga que mitiga su sufrimiento, so pretexto de que ésta produce adicción, sin violar el derecho a la igualdad (Sentencia No. C-221/94, Tribunal Constitucional de Colombia).
La Ley impone, además, una discriminación entre los drogadictos más y menos afectados. Establecer una cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las necesidades de uno o varios adictos, introduce una diferenciación artificial e injustificada entre personas enfermas del mismo mal, con la única consecuencia legal de tratar como infractores a los que menos consumen y, como delincuentes, a los más afectados por la enfermedad.
De igual forma, los tratados internacionales reconocen varios derechos y garantías previstos también en la Constitución, entre ellos el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la CADH; artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del PIDCP).
Con relación a este derecho y su vinculación con el Principio de autodeterminación personal, a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, 2006).
Entonces, en vez de encarcelar enfermos, diseñemos mejores políticas preventivas que permitan disuadir a nuestros jóvenes de convertirse en futuros adictos y adictas. Es lo único que podemos hacer como Estado. Lo demás, es arbitrario.