Esta ley constituye un marco disciplinario del sistema de partidos. Uno de sus ajustes es que a partir de los artículos 7 y 8, dispone afiliación exclusiva, en efecto, la desafiliación resulta  automática por afiliarse de hecho a otra organización política, lo mismo que dar apoyo a candidatura contraria o por  hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su organización, con lo cual, se atenúa el transfuguismo mercurial.

Por otro lado, en el numeral 5 del artículo 24, sobre los deberes y obligaciones de las organizaciones políticas, estatuye que estas deben permitir la fiscalización de libros y registros por parte de la autoridad electoral competente.

Por su lado, el numeral 6 del precitado artículo 24, compromete las organizaciones políticas  a instituir mecanismos que garanticen la cercenada democracia interna y la igualdad y equidad de género en cuyo renglón se cometieron abusos del sistema patriarcal.

Constituye un arma de buen filo, para garantizar el orden público, el artículo 25, entre otras cosas,  penaliza su alteración. Deja también en el zafacón de la historia, los acuerdos de aposentos que disminuyan, dividan o repartan el periodo de gestión de los funcionarios electos, cuestión que era una violación a la voluntad popular. (Numeral 7)

Esta normativa rompe con la ley de hierro de la oligarquía, evitando que los altos dirigentes se perpetúen en la dirección de los partidos.  Propiamente, su artículo 28 entierra la perpetuidad de estas en las organizaciones políticas, prevé la renovación periódicamente y mediantes mecanismos democráticos los  puestos de dirección, cuestión que no exceda el tiempo de mandato constitucionalmente para los cargos de elección popular. En su párrafo II este artículo, ordena que las sustituciones o renuncias, haya que notificarse por escrito a la Junta Central Electoral.   

El artículo 30 de la esta ley, rompe con el ostracismo político interno, en el sentido que en su numeral 5 establece el derecho de defensa, para conocimiento de las posibles medidas disciplinarias que se intente contra cualquier miembro o afiliado. Todo ordena al debido proceso.

Como robustecimiento de lo planteado, el artículo 33, sobre las Comisiones de Elecciones Internas, particularmente en el numeral 1, obliga a estas a ceñirse a la norma partidaria en pro de la democracia interna de las organizaciones. Se prohíbe la cooptación y designación para ocupar una función de dirigentes con arreglo a la ley (art. 29)

Como se sabe, las llamadas escuelas de formación políticas eran especies en extinción, ahí se mete el  párrafo del artículo 34, dándole carácter de obligatoriedad a la educación política, y lo mejor, con el  propósito de formar ciudadanos con profunda vocación de servicios al país, es decir hacia la construcción de liderazgos transformacionales y visión política, forzando las organizaciones a disponer de un sistema de educación política. 

La palabra precampaña no existía. Mucho menos los tiempos de proselitismo interno para definir las candidaturas a cargo de elección popular. Ya tiene punto de partida y fin, en virtud de que inicia el primer domingo del de julio del 2019, terminando cuando sean escogidos los candidatos, el 6 de octubre del 2019. (art.41)

Era un pandemónium la regulación de los gastos de campañas, ahora el artículo  art. 42 se encarga de fijarlos. Por igual era un caos saber las propagandas permitidas, el articulo 43 las enuncias taxativamente. Entonces, por su lado, el artículo 44 enuncia las propagandas  prohibidas en dicho periodo. Por su lado, a modo de ejemplo, el numeral  4 del artículo 43,  establece que se permite la divulgación por los medios formales de comunicación y los que están dispuestos en el internet, etc. 

En los ocho numerales del artículo 44, se plantea un régimen estricto en las propagandas prohibidas, a saber: 1) Cero pintura en aceras, contenes, postes, arboles, propiedad pública referentes a emblemas de organizaciones políticas, 2) Afiches, vallas, cruza calles, adhesivos, murales, altoparlantes (Disco Light), etc.,  4) veda de las propagandas negativas e irrespectuosa, o contrario a las buenas costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional, nacional, en el orden religioso, racial, preferencia sexual, etc., 5) Se prohíbe la propaganda perjudicial a la estética urbana y dañe el medio ambiente. Finalmente, en esta parte esta ley establece que la difusión de los mensajes negativos que empañen la imagen de los candidatos, se sancionarán según los artículos 21 y 22 de la ley 53-07.

Aunque reconocemos que al presente enfoque le estaría faltando aspectos tales como; requisitos para ostentar una precandidaturas, (49) reglas para registrarla en la Junta Central Electoral, (50), cuotas de géneros y  de juventud, (53 y 54), limitaciones para sustituciones de candidaturas, reservas de candidaturas, (57) las alianzas, etc., con el presente recorrido legal-conceptual, pudiéramos colofonar que el carácter disciplinario y de ajuste al quehacer político, viene, además de enderezar la democracia, evitar el desorden y la anarquía política, que estaba dando al traste con la desvinculación ciudadana de la principal herramienta de instalar las elites gobernantes de forma legítima mediante la buenas prácticas  que el sistema de partidos está obligado exhibir como referencia positiva.