Desde el preámbulo constitucional es posible vislumbrar que el cimiento esencial en el cual se fundamenta la razón misma del Estado dominicano es la protección efectiva de la dignidad humana, la igualdad y la libertad de todas y todos.
Lastimosamente debemos considerar esta premisa con anclaje constitucional como retórica, puesto que no es concretizada respecto a las trabajadoras sexuales, que como grupo, aunque es titular de protección constitucional, se encuentra marginado y discriminado, fruto de la dejadez del Estado de garantizar el disfrute pleno de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, pero sobre todo a la dignidad humana que merecen miles de personas que ejercen el trabajo sexual como forma de ganarse la vida.
Es preciso señalar que la actual configuración constitucional dominicana del derecho a la igualad no permite tratos discriminatorios, al menos que sean en beneficios de grupos en condiciones de desigualdad. Por lo que el tratamiento desigual y discriminatorio que padecen las trabajadoras sexuales no encuentra sustento jurídico, debido a que el desarrollo de esta actividad laboral fruto del libre ejercicio de la autonomía personal, que asiste a toda persona racional, no es objeto de prohibición legal, diferente ocurre cuando los trabajos sexuales se realizan forzosamente para lucrar exclusivamente a terceros.
Por lo que, dentro del análisis legal y solo desde esta perspectiva, no es posible afirmar ni argumentar en favor de la disminución e intromisión de los derechos de las trabajadoras sexuales, en razón de su profesión. Indudablemente que, aunque esta profesión goza de licitud, reviste de prejuicios y estigmas que se derivan en condenaciones morales, pero estas escapan del ámbito de lo netamente jurídico y no pueden resultar en modo alguno en la coartación de derechos fundamentales.
Abordar integralmente la problemática jurídica que se plantea requiere de un ejercicio reflexivo respecto del derecho a la igualdad como valor supremo del ordenamiento constitucional dominicano, del cual se derivan obligaciones positivas a cargo del Estado, la Constitución en su artículo 39 inciso tercero proclama que: El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; de aquí se desprende dos obligaciones esenciales, la promoción de la igualdad material y la sanción a los actos discriminantes.
Resulta inconcuso que las trabajadoras sexuales son marginadas y discriminadas por la actividad laboral que desarrollan, es precisamente esta razón que da razón de ser al deber del Estado de adminicular políticas sociales destinadas a evitar las conculcaciones que hacen nugatorio el goce pleno de la dignidad y disfrute de sus derechos laborales indistintamente de la valoración moral que ha de tener un conjunto de la sociedad sobre esta actividad.
La exigencia de una contraprestación por el ofrecimiento del servicio sexual permite al Estado bajo la potestad de ordenación de los mercados la capacidad de crear mecanismos normativos con el objetivo de regular de esta actividad comercial.
En adición a lo anterior, podemos señalar que el Estado a través de la autoridad administrativa de trabajo cometen una ostensible falta que contribuye a la marginalización y discriminación de esta actividad económica, como lo es, la ausencia de reglamentación, este vacío normativo provoca una desintegración jurídica que va en desmedro de las trabajadoras sexuales y se erige como un obstáculo anticonstitucional que lesiona gravosamente derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
Es menester adicionar que la prostitución por su licitud y ante la ausencia de regulación estatal, queda de por sí exenta del poder de policía, ya que conforme a la cláusula de Estado de Derecho, no es posible penalizar conductas que no se encuentren descriptiva y claramente tipificadas en una norma de rango legal. Esta legitimidad que reviste la prostitución ejercida de forma consiente, autónoma y en un espacio privado ha de ser en primer lugar tolerada, aunque sea considerada una conducta disidente a los paradigmas morales dominicanos, y en segundo lugar, protegida por ser el resultado del ejercicio de la libertad sexual del individuo.
A continuación expondremos el fundamento constitucional de la legitimidad de la prostitución en el ordenamiento dominicano a la luz de dos esferas de la libertad que asisten a las trabajadoras sexuales.
Avanzamos que, desde una hermenéutica constitucional que nos permita afianzar los principios y valores de nuestra carta fundacional, extraemos interpretativamente, que el ejercicio laboral de la prostitución es legítimo y consecuente con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que encuentra amparo constitucional, esta afirmación la hacemos luego de una exegesis de dos derechos fundamentales que gozan las trabajadoras sexuales como lo son, el libre desarrollo de la personalidad, esta prerrogativa universalmente reconocida a favor de la persona busca garantizar la eficacia de la libertad (incluyendo la sexual) de conducir todo lo relativo a la vida privada, siempre y cuando no se encuentra taxativamente prohibido por ley y no afecte los derechos de los demás, caso que no ocurre cuando la prostitución se ejerce voluntariamente y el comercio sexual de dicha actividad no se realice en espacios públicos.
En el mismo tenor, encontramos que las trabajadoras sexuales se benefician del bastión del derecho al trabajo, que se erige como una garantía constitucional que protege toda ocupación laboral licita que se ejerza con los fines de obtener ingresos económicos que permitan proveer para el trabajador y sus allegados las necesidades que les permitan vivir dignamente, a todo se le suma el deber prestacional del Estado de Bienestar social que ha de proteger y asistir el perfeccionamiento del sujeto a través del trabajo. De esta visión es posible desprender que este derecho protege todo tipo de trabajo.
El Estado dominicano al regular ineficientemente el trabajo sexual, omite su deber de proteger a estos trabajadores, que de por si, se constituyen en un grupo vulnerable. Este derecho abarca la posibilidad de desarrollar la profesión en un ambiente libre de injerencias externas y arbitrarias, mediante el cual se propicie la libertad, dignidad e igualdad. En fin, el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo consagrado por el artículo 62 de nuestra norma suprema, le exige al Estado garantizar y reconocerle al trabajador la facultad de laborar libremente.
Las trabajadoras sexuales son acreedoras del Estado, de esta relación convencional del cual se aboca nuestro sistema democrático, es posible exigirle a este último articular los medios necesarios para garantizar la paridad ante los obstáculos injustificadamente impuestos desde el punto de partida de este grupo desventajado, esto si es cierto que el Estado sostiene el respeto hacia el individuo, su voluntad y capacidad autónoma de procurar su concepción de felicidad.