Recientemente se discutió en la opinión pública la procedencia jurídica de que la Cámara de Diputados interpelara a los miembros de la Junta Central Electoral (JCE). La interpelación es una figura establecida por el artículo 95 de la Constituticón:
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.
En el contexto del debate anteriormente mencionado, Eduardo Jorge Prats publicó un artículo en el cual negaba dicha posibilidad (enlace). En su opinión, “La interpelación es un mecanismo de control congresual de la gestión –y no solo de la financiera- de los funcionarios ejecutivos pero no de las autoridades de las Altas Cortes ni de los órganos extra poder”.
Es decir, que considera que la interpelación es una herramienta que tiene como objetivo mejorar únicamente la capacidad del Congreso para fiscalizar al Ejecutivo, impidiendo su uso cuando se trate del ejercicio del control sobre los organismos autónomos y descentralizados del Estado. Jorge Prats justifica esta distinción porque la sanción que existe para la incomparecencia de un funcionario interpelado es la recomendación al Presidente de que se destituya al funcionario que está en falta.
Según la lógica de este argumento, la interpelación no es aplicable cuando la sanción por la incomparecencia no es aplicable.
Jorge Prats considera que lo que define el alcance de la interpelación es la posible sanción a la incomparecencia y no la definición que hace la Constitución. Es decir, que pone lo accesorio delante de lo principal.
Es cierto que el Presidente de la República no puede destituir a los miembros o funcionarios de los órganos con autonomía constitucionalmente reconocida. Sin embargo, de esto no puede deducirse que éstos no pueden ser interpelados por el Congreso. Cada facultad tiene su alcance y es autónoma de la otra. Su vinculación en este caso es puramente circunstancial.
Resulta notorio que, cuando advierte sobre las posibles consecuencias de que se produzca la interpelación de los miembros de la JCE, Jorge Prats afirme que “Permitir la interpelación del presidente de la JCE atenta contra la autonomía de este órgano, dinamita el sistema de separación de poderes diseñado por el constituyente y aniquila el estatuto constitucional de los órganos extra poder”. Es decir que, en su opinión, la necesidad de preservar el sistema de frenos y contrapesos es una de las razones por la que debe hacerse una interpretación restrictiva del alcance de la facultad de interpelación congresual.
Sin embargo, en el mismo artículo reconoce que el Congreso Nacional puede someter a los miembros de la JCE a juicio político y procurar su destitución. Esta es una medida mucho más grave y potencialmente traumática que la prudencia recomienda usar sólo como última ratio. En comparación la interpelación es una medida rutinaria (o al menos debería serlo). Por tal motivo, no se sostiene el argumento de que la interpelación debe ser rechazada porque implica un riesgo para el sistema constitucional.
Como evidencia este último punto, el rechazo a una facultad de interpelación que está claramente prevista en la Constitución de la República tiene como razón el temor de que el Congreso abuse de ella para debilitar otros órganos públicos. Este tiene como raíz la percepción de que la interpelación es un proceso intrusivo y extraño al normal devenir de la función de gobierno. No debe ser vista así. Pero en realidad se trata de un mecanismo cuya única función es recabar información para que el Congreso pueda cumplir su función de control.
Control al cual los miembros de la Junta Central Electoral están sujetos por lo menos en lo relativo a la administración que hacen de los recursos públicos.