El 18 de marzo del 2020 el Presidente de la República Dominicana anunció una serie de medidas para frenar la propagación de COVID-19. Incluyendo, la suspensión de todos los vuelos entrantes y el cierre de las fronteras a partir de las 6:00 a.m. del 19 de marzo, durante un periodo de 15 días. Hoy, 31 de mayo, este cierre aun se mantiene.

El cierre total de las fronteras representa diversos retos en materia constitucional, de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho internacional de las personas refugiadas, tanto para personas dominicanas como para personas extranjeras. Sin embargo, quisiera enfocarme de manera particular en el tema del retorno de personas dominicanas al territorio nacional.

A pesar de que durante este periodo de más de dos meses, se han coordinado vuelos humanitarios o de repatriación de ciudadanas y ciudadanos dominicanos que se encontraban en el extranjero y deseaban regresar, la realidad es que todavía existen cientos, siendo conservadora, de dominicanas y dominicanos en el extranjero que todavía no han podido regresar. Esto, representa un obstáculo al acceso de las personas dominicanas al territorio dominicano, que no ha sido proporcional al fin perseguido y que por ende ha sido una medida inconstitucional que ha derivado en vulneración de derechos.

El artículo 46.1 de la Constitución de la República Dominicana establece “Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional”. Habrán personas que entonces ahora pregunten: pero incluso durante el Estado de Emergencia en el que nos encontramos? Y la respuesta es sí.

Artículo 266 inciso 6, literal h) de la Constitución, y artículo 11 de la Ley 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción establecen que durante el Estado de Emergencia (en el cual nos encontramos actualmente) y en el Estado de Conmoción Interior hay solo una lista limitativa de derechos que podrán ser suspendidos, incluyendo la libertad de tránsito establecida en el artículo 46 constitucional antes mencionado. Ahora bien, el artículo 3 de la ley 21-18 describe los principios que rigen a la misma, incluyendo el principio de proporcionalidad que nos dice “Las medidas adoptadas durante los estados de excepción serán adecuadas y proporcionales a las situaciones de crisis extraordinarias, estableciendo una relación razonable entre la crisis de que se trate, normas adoptadas y el fin perseguido con la aplicación de dichas normas excepcionales”.

Y este principio de proporcionalidad es clave en la materia porque limita el ejercicio del poder y las medidas a establecer. Si no se tuviera que implementar de manera proporcional, la libertad de transito se hubiera limitado completamente desde el 18 de marzo, con un toque de queda 24/7 y no solo después de ciertas horas de la tarde, más o menos flexible dependiendo del período particular dentro del Estado de Emergencia. Es por esto que el toque de queda durante la noche, siendo una limitación parcial a la libertad de tránsito, es un ejemplo de una medida que limitativa del derecho a la libertad de tránsito que debe ser analizada desde la óptica de la proporcionalidad. 

El cierre total de fronteras supuso una limitación para el acceso, incluyendo de personas dominicanas y residentes en el país, al territorio nacional que alegadamente buscaba frenar la propagación del COVID-19. Sin embargo cuando aún y cuando una persona Dominicana llegara al país pudiendo ser un caso positivo, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los otros derechos que no son limitables durante ningún Estado de Excepción, como por ejemplo el derecho a la salud.

Además, que frenar la propagación del COVID-19, objeto de la crisis, perfectamente puede hacerse mediante las mismas medidas que se toman cuando ingresan al territorio nacional las personas que llegamos en vuelos humanitarios o de repatriación, o las personas que han llegado en los cruceros o barcos a los que se les ha permitido la entrada. Para aquellas y aquellos que no están familiarizadas con las mismas, estas incluyen revisiones médicas pre-abordaje, al menos dos pruebas rápidas al llegar al territorio, cuarentena en facilidades del gobierno, entre otras.

Entonces, la limitación de un derecho constitucional de manera desproporcionada entre la medida tomada y el fin buscado constituye una medida que es en sí inconstitucional y que ha vulnerado el derecho de las personas dominicanas ( además de personas extranjeras que residen en el país o que necesitan protección internacional) a ingresar al territorio nacional.

Ahora bien, ustedes podrán estar pensando, bueno, pero se está permitiendo el ingreso de nacionales y extranjeros con residencia permanente al territorio nacional mediante dichos vuelos humanitarios o de repatriación (y los vuelos políticos de cierto candidato presidencial) o de ciertos barcos o cruceros. Sin embargo, a pesar de este esfuerzo logístico, muchas personas todavía no han podido retornar a sus hogares. Y es que coincidir en fechas, costos, y la posibilidad de materialmente acceder a uno de estos vuelos humanitarios, por ejemplo, no es tarea sencilla  y lo hablo desde la experiencia personal.

Por lo tanto, lo que procedía era una limitación al ingreso al territorio nacional de personas extranjeras para fines de turismo por la coyuntura actual, pero mantener las fronteras abiertas para recibir a nacionales o personas extranjeras en los supuestos mencionados anteriormente, los cuales hubieran podido retornar en los vuelos o rutas comerciales que se encontraran disponibles. Después de todo, las aerolíneas han ido modificando sus rutas de destino y de tránsito dependiendo de los espacios aéreos y aeropuertos disponibles.

Pero además de lo anterior, en el contexto actual, era necesario que los consulados y las embajadas se volcaran activamente a realizar esfuerzos adicionales para que aquellas personas que por alguna razón no pudieran acceder a un vuelo comercial, fueran apoyadas a retornar.

En otros países de la región, particularmente Ecuador, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el tema (dictámenes 1-20-EE/20, 1-20-EE/20A y 2-20-EE/20). Sería muy interesante ver que el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial de nuestro país garantizaran reparaciones por los daños causados a las personas dominicanas que han sido vulneradas ante este ejercicio excesivo y desproporcional de una limitación a un derecho constitucional.