(*) La incompetencia del juez en materia de medida de coerción y el estatuto de la libertad: la triste historia de los abogados penalistas

“La responsabilidad es el precio de la libertad (Elbert Hubbard)”

¿Qué, que qué pasó, waoo, no me diga eso, que está detenido en el cuartel policial y requiere mis servicios? Yo en realidad no acostumbro a visitar los destacamentos policiales, porque son ambientes difíciles para todos y ni aún mi condición de profesional del derecho me es respetada. Imagínese, cuando se presume que tenemos ministerios públicos en esos laberintos, quienes, por el efecto de la constitución y nuestra normativa procesal deben ser los que dirigen la investigación y al final de la jornada parecen, más bien, sellos gomígrafos y asistentes de los directores de los diferentes departamentos, y hasta se hacen partícipes de los atropellos que normalmente sufrimos. La verdad es que voy para allá por usted, porque la verdad ahí aparecen, por momentos, algunos coprófagos, a los cuales difícilmente uno le puede dirigir la palabra.

Estas son normalmente de las primeras frases con las que un abogado penalista despacha al cliente, en un primer momento; volver a un cuartel, doloroso de verdad, salvo para aquellos que desde esas estructuras lo controlan todo y solo a ellos es a quienes les llegan los casos de importancia, por lo regular siempre suenan sus nombres en todos los asuntos de interés colectivo y cuando llega la prensa, normalmente los están esperando.

Pero a partir de que la persona es detenida casi siempre pasan cerca de veinticuatro (24) horas, salvo que consiga un padrino de importancia o el popular don dinero lo ayude a levantar la ventisca que le impide ver el camino por donde conduce, para ser presentando por ante el ministerio público. Éste último tiene dos iniciativas a la luz de nuestras disposiciones legales, si lo estima pertinente, dispone directamente la puesta en libertad del imputado o solicita al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse, luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.

Ahora bien, tal y como hemos señalado, la normativa constitucional, en su artículo 40 numeral 5 nos dice que toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad, lo que evidentemente y en razón de la supremacía constitucional contenida en el Art. 6 de la carta sustantiva, ratificada por múltiples decisiones de nuestro tribunal constitucional (ver TC/0150/13; TC/0178/13) en el caso de que el Ministerio Público pusiera al imputado dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas en manos de un Juez Incompetente, qué podría pasar?

Estamos frente al escenario lógicamente en que el Ministerio Público sabe de antemano que la jurisdicción a la que presentará al imputado será una jurisdicción incompetente y por tanto un Juez a su vez incompetente para conocer de dicha medida, lo cual en todo caso y frente a un comportamiento de esa naturaleza del representante de la sociedad lo primero que nos viene a la cabeza es la violación del principio de objetividad procesal, contenido en la ley orgánica del ministerio público y la violación al principio de lealtad procesal, contenido en el artículo 134 del Código Procesal Penal dominicano.

Pero, vamos a despojarnos de todo prejuicio y quedémonos en la parte práctica, como el ministerio público ya cometió tamaña barrabasada y frente a la solicitud que él mismo está llamado a practicar de la incompetencia del tribunal así como la declinatoria del expediente por ante la jurisdicción competente, es evidente que el Juez apoderado de dicha medida de coerción, al momento de revisar su competencia, lo cual ha sido reiterado como obligación principal por nuestro tribunal constitucional (ver TC/0079/14) debe necesariamente declararse incompetente en cuyo caso remite esas actuaciones por el efecto de la declinatoria que produce a la jurisdicción competente, aplicación ésta consolidada por el Art. 66 del CPP. Claro está, tampoco estamos en el caso en que en el curso de la investigación y por ante una jurisdicción que tenga más de un juzgado de la instrucción sean necesarias algunas diligencias procesales particulares, en cuyo caso y por aplicación del Art. 63 del Código Procesal Penal resuelve que todos los tribunales de las jurisdicciones que tengan estas características, serán competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes.

No, no estamos frente al hecho de una situación de este tipo, no, por ejemplo, imaginemos un Juzgado de Paz, al cual se le ha solicitado una medida de coerción, y, que al momento en que el Juez vaya a conocer de la misma, el ministerio público solicita la incompetencia de dicho Juez por tratarse de una medida de coerción que debe ser conocida por el Juez de la Oficina Judicial de Atención Permanente, retomamos entonces la gran pregunta: resulta ilegal el arresto que transcurridas las 48 horas, el imputado no haya sido puesto en las manos de un Juez competente.

En ese orden, es importante señalar que las medidas de coerción a la luz de lo dispuesto por el Art. 222 del CPP tienen un carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, además, conforme a la misma normativa, éstas son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

A ese tenor, es indiscutible que el mandato del Art. 40 numeral 5 de la constitución, en el entendido de que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: … 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo…”, tiene un carácter imperativo, en cuanto habla de la autoridad judicial competente, por lo que cualquier interpretación que hagan los tribunales a ese tenor y en virtud de lo dispuesto por el Art. 25 de la normativa procesal penal sólo podrá servir para favorecer al imputado y a los fines a su vez de garantizar el estatuto de libertad sostenido por las normas internas, así como por la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual ha venido siendo refrendado por decisiones constantes de nuestro tribunal constitucional (TC/0087/14; TC/0380/15)

Ahora bien, algunos sostendrían que al producirse la excepción de incompetencia es indiscutible que la decisión que rinde dicho juzgador, de manera particular a como lo hemos señalado el Juez de Paz o podría ser un Juez Laboral a quien por error se procedió a apoderar de un pedimento de esta naturaleza o hasta un Juez Inmobiliario en las mismas condiciones, podría dar al traste con la suspensión de los efectos constitucionales que se deducen de las obligaciones surgidas por el texto legal supra indicado y en todo caso con la interrupción o suspensión de la instancia, hasta tanto intervenga el Juez a quien, por declinatoria, le ha sido enviado el asunto para ser juzgado. Claro está, si estuviéramos en materia civil el asunto no revestiría tanta importancia, en el entendido de que conforme con el Art. 2244 del código civil dominicano “Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir”, y en ese mismo orden, el Art. 2246 de dicha normativa dispone que: “Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.”, ahora bien, estamos frente al ámbito de la jurisdicción represiva en cuyo caso se está hablando del estatuto de la libertad, el bien más sagrado luego de la vida, y es que: “La libertad es, en la filosofía, la razón; en el arte, la inspiración; en la política, el derecho”. Víctor Hugo (1802-1885)

Es así como en el ordenamiento procesal penal la suspensión del proceso, la interrupción y la extinción del mismo no tiene los mismos alcances que en el procedimiento civil o mejor dicho no produce los mismos efectos, por lo tanto la introducción a una jurisdicción incompetente no se resuelve como una suspensión de los efectos del proceso ni una interrupción sobre el plazo para el cumplimiento de las obligaciones civiles, ni nada por el estilo, no, en ese sentido, el artículo 56 del CPP, dispone que: “Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales”

De igual forma, el artículo 59 del CPP dispone que: “Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el artículo 305. Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio. El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.

Sin embargo, a la luz de lo dispuesto por el Art. 68 del mismo cuerpo legal, a propósito de los efectos producidos por la incompetencia: “Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas”, qué nos quiere dejar dicho el mencionado texto legal, que, evidentemente todos los actos posteriores o cumplidos después que se ha resuelto la cuestión de la competencia resultan ineficaces y por tanto el estado de privación de libertad del imputado sufre los mismos efectos.

  • Al final, con qué me quedo Nicomedo, si se lo presenté a la juez como una violación a la constitución de la República y por tanto, ese ciudadano debía ser puesto en libertad, porque la interpretación de la norma no se hace para favorecer al ministerio público, sino al encartado procesal, por ser la parte más débil del escalafón procesal en nuestra normativa penal.
  • Y qué te dijo la juez?
  • Con una soberbia que raya en la desconsideración, siquiera se pronunció sobre eso, parecía estar volando muy por encima de lo que yo pudiera pensar. Por eso, sigo entendiendo por qué muchos colegas desisten de postular en materia represiva.
  • Y qué piensas hacer ahora? Yo, no sé tú, pero yo prefiero seguir los pasos de Sócrates y decir solo sé que no sé nada.