Nuestra Constitución, desde su preámbulo, recoge los valores supremos y principios fundamentales por las cuales ésta se rige, entre los que se incluyen los de la dignidad humana y la igualdad. Respecto del preámbulo de los textos constitucionales, la doctrina ha debatido si poseen un valor jurídico de alcance directo e inmediato o, si por el contrario, revisten únicamente un valor hermenéutico que sirven “de marco para la interpretación jurídica del texto fundamental” (DÍAZ NIEVA y NÚÑEZ RIVERO).
En consecuencia, tanto la dignidad humana como la igualdad se constituyen como principios inspiradores y rectores de todo el ordenamiento jurídico nacional. Pero, además, esos valores y principios fundamentales se encuentran perfectamente desarrollados dentro del propio texto constitucional, especialmente en sus artículos 38 y 39 al concebir la dignidad humana como un valor o principio y la igualdad como un auténtico derecho fundamental.
Al efecto, el artículo 38 establece que “el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”. La dignidad ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional española como un “valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8). En ese mismo orden nuestro Tribunal Constitucional (en su Sentencia TC/0059/13, de fecha 15 de abril), haciendo una interpretación sistemática de los artículos 5, 7 y 8 de la Constitución, entendió que “el respeto a la dignidad humana es una función esencial en la que se fundamentan la Constitución y el estado social y democrático de derecho en la República Dominicana” y, sobre esa base acogió la posición de la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-521-98, cuando señaló que: “El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales, se hace referencia a aquéllos valores que son ajenos a la dignidad humana.”
En torno al artículo 39, en el cual se registra el derecho fundamental a la igualdad, el constituyente recoge todas las dimensiones del mismo al reconocer la igualdad ante la ley (aspecto formal), tanto dentro del contenido de ella como en su forma de aplicación, así como el mandato antidiscriminatorio y la igualdad material. Respecto de la igualdad formal o ante la ley, éste se proyecta sobre el contenido de la norma, cualquiera que sea su rango, y como un límite al legislador en la creación de normas, al poder judicial y a los órganos administrativos en su aplicación.
Llegados a este punto, cabe preguntarnos si el propio constituyente ha inobservado los principios, valores y derechos fundamentales que muy sucintamente hemos visto anteriormente al establecer en el artículo 55 de la Constitución que la familia y, particularmente, el matrimonio se componen por la unión de un hombre y una mujer dejando fuera de este contexto la posibilidad de abarcar familias y matrimonios entre personas de un mismo sexo. Para dar respuesta a esta interrogante, podríamos hacer uso del test o juicio de igualdad concebido por la jurisprudencia colombiana el cual, a juicio de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias TC 0033/12 de 15 de agosto y TC 0159/13 de 12 de septiembre) “resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad”.
Aplicando el referido test, debe verificarse en primer lugar si las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. A este respecto, resulta obvio que bajo el análisis exegético de las normas actuales, una pareja compuesta por personas de un mismo sexo se encontrarían ante la imposibilidad de vincularse a través de un matrimonio o de la llamada unión libre; razón por la cual no existe igualdad de tratamiento entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales.
El segundo aspecto que verifica el test de igualdad, se encuentra el análisis respecto de la “razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines” (Sentencia C-748/09, de 20 de octubre, Corte Constitucional de Colombia). Los únicos argumentos que podríamos encontrar al respecto, referirían a posiciones de carácter religioso y consuetudinaria no conformes con el “tratamiento igualitario de todas las personas, sin importar, el sexo, nacionalidad, o clase social” (Sentencia TC 0022/2012, de 21 de junio) que supone el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución.
En ese sentido, debe entenderse e interpretarse el contenido del artículo 55 de nuestra Constitución a partir de los valores y principios fundamentales que ella misma contiene, máxime cuando en su artículo 273, al referirse al modo en que nuestra Ley Fundamental debe interpretarse, establece que “los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre”.