El papel de los Estados, en el plano del neo-constitucionalismo, consiste en tener un papel activo. En el sentido de crear herramientas o mecanismos de salvaguarda para conseguir una real protección de los derechos fundamentales de acuerdo a las realidades que presenta un determinado país. Esto se traduce, por ejemplo en base al derecho a la igualdad, en cómo los legisladores crean disposiciones especiales, de una mayor protección y desiguales para un categórico sector vulnerable, desprotegido, específico o sencillamente que no concibe igual amparo en la sociedad por razones culturales, económicas, sociales o creencias religiosas, etc.

Un ejemplo palpable de lo anterior, son los derechos especiales de protección que se han creado en favor de grupos vulnerables como las minorías, comunidades indígenas, tribales y africanas, derechos que no goza el ciudadano que no cumple con las características que identifican esos grupos. Lo anterior, representa cómo mediante la creación de un régimen especial se concibe equiparar un derecho de igualdad de protección entre dos grupos. Ésta idea se vierte en diversos sectores y escenarios, como serían los derechos especiales en favor de los discapacitados, en el plano de equidad de género como son los derechos especiales en favor de la mujer para ocupar cargos públicos, entre otros.

En el caso de la República Dominicana, la historia demuestra que la mujer no ha gozado de un amparo legal igualitario, sufriendo así una inequidad de género. En base a ello, se pronuncian los legisladores nacionales mediante la Ley No. 1-12 que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, donde se plasman líneas de acción y derechos en favor de la mujer para erradicar la inequidad de género entre el hombre y la mujer, y conseguir así una protección efectiva del derecho fundamental a la igualdad. Esto, no es novedoso en el plano legal nacional, a razón de que existen ciertas disposiciones que se han creado con el fin de proteger a la mujer frente al hombre de las adversidades que padecía o padece en la sociedad.

Un caso común era los abusos que se cometían contra la mujer en los divorcios, donde la ocultación de bienes inmuebles por parte del marido pertenecientes a la comunidad legal de bienes era la regla. En base a ésa situación el código civil en su artículo 2121 brinda la posibilidad a la mujer casada de inscribir una hipoteca legal a los mismos con el fin de proteger el patrimonio conyugal. No obstante, esa disposición se desarrolló en un escenario donde el mismo código civil establecía como único administrador de los bienes al esposo y toda una serie de prerrogativas de disposición en favor del hombre sobre los bienes de la masa de la comunidad legal. Por el contrario, hoy en día dichas disposiciones fueron modificadas por la Ley No. 189-01, equiparando en igualdad de administración, disposición y goce al hombre y la mujer.

Es decir que, la realidad normativa de hoy en día es distinta, al igual que la realidad social de las parejas dominicanas, donde la mujer como administradora de familia va en aumento. Esto conlleva a necesariamente determinar cuándo una disposición especial, creada para hacer efectivo un derecho fundamental de un sector vulnerable o para enfrentar un fenómeno social de un país, constituye una violación eminente al derecho a la igualdad a razón de que el sector afectado que buscaba proteger la norma ha dejado de existir o la problemática a apadrinar es distinta o contraria.

En el caso de la hipoteca legal de la mujer casada, disposición legal única y excluyente en beneficio de la mujer casada, tiene como espíritu la protección del derecho de propiedad frente a las adversidades antes expuestas. Así el Estado creó esta figura jurídica, proceso que al día de hoy se tramita ante Registro de Títulos. En ése plano, es pertinente resaltar las siguientes preguntas ¿Ése procedimiento únicamente es posible por la mujer casada? ¿El hombre casado goza de esa protección legal? ¿En caso negativo, no sería una violación inminente al derecho a igualdad de protección de la ley? ¿Y los conyugues de una unión libre están privados del procedimiento?

En base a las incógnitas formuladas, habría que determinar  el fin de la norma especial versus la realidad social. Análisis que presenta, a grandes rasgos, que si bien es cierto que la mujer todavía es abusada en los procesos de divorcios distrayendo los bienes por parte de su cónyuge, no menos cierto es que el hombre dominicano enfrenta, por igual medida, situaciones muy similares. Sin embargo, se encuentra desprovisto de protegerse bajo el procedimiento objeto de concertación.

Ciertamente, la disposición que fundamenta la hipoteca legal de la mujer casada tenía como fin promover la protección del derecho de propiedad de la mujer frente a las potestades que le otorgaba la ley al hombre en temas de administración y disposición de los bienes. Contrario a hoy en día, que gozan de las mismas capacidades de administración, disposición y goce de los bienes de la comunidad legal y que tanto la mujer como el hombre son pasibles de engaños de sus cónyuges.

En esta tesitura, es pertinente traer a colación y entablar una analogía de la sentencia TC/0012/12 del Tribunal Constitucional con la situación planteada. En la indicada sentencia el Tribunal se pronunció estableciendo que de acuerdo al artículo 252 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sólo la viuda tendría derecho a la pensión. Sin embargo, estableció que el viudo goza de la misma protección legal y garantías que la mujer. Pues de no ser así, violaría los artículos 39.4 de la Constitución, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Situación similar, que se pudiera producir en este caso. Al día de hoy, Registro de Títulos deniega dicho procedimiento en amparo del hombre casado, qué haría el Tribunal Constitucional.