El concepto de renta de la ley del impuesto sobre la renta chilena y la dominicana, en lo que se refiere a los incrementos de patrimonio, se diferencian por la palabra “realizados”. Mientras que en Chile, según el concepto de renta, se gravan todos los incrementos de patrimonio, realizados o no, y en la República Dominicana se gravan sólo los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, es decir, únicamente los incrementos de patrimonio que el contribuyente convierte en dinero.
El concepto “realizar” no se ha comprendido desde los primeros años de vigencia del Código Tributario de la República Dominicana, en una de la reforma del mismo Código a alguien que no entendía lo que significa "realizar", cuando se trataba de la venta de bienes o propiedades, en la acepción que había adoptado el Código tributario, se le ocurrió agregar “no justificado por el contribuyente”, lo que significa que sólo estaban gravados los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente cuando no lo pudiera justificar. En la reforma del año 2000 plateamos quitar el “no justificado por el contribuyente” y volver a la redacción original del Código Tributario o por los menos a la redacción original del concepto de renta, para gravar los ingresos obtenidos por ganancias de capital realizadas por el contribuyente.
En el concepto incremento de patrimonio, de acuerdo con la definición de renta del Código Tributario , es lo mismo que hablar de ganancia de capital, sólo sucede que incremento de patrimonio es como se dice en español y ganancia de capital es como el concepto se traduce del inglés. En el proyecto de ley presentado en España para establecer el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el 1978, en numeral 2, del artículo 1, se establecía que: “Constituyen renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos más las ganancias de capital determinadas de acuerdo con lo prevenido en esta ley.”. En el artículo 20, de ese mismo proyecto de ley se establecía que se consideraban ganancias de capital y perdidas de capital las variaciones en el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, que en caso del Código Tributario sería el contribuyente, que se ponga de manifiesto por cualquier alteración del patrimonio.
La Ponencia de la Comisión de Hacienda, que es un órgano colegiado y autónomo de una comisión legislativa, creada para realizar estudios y trabajos sobre un tema legislativo específico como un proyecto de ley sometido a las las Cortes Generales o el parlamento español, en lo relativo al proyecto de ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su Informe de la Ponencia propuso: “En numeroso precepto del proyecto de ley que se examina se hace referencia a las ganancias y pérdidas de capital. La Ponencia ha considerado por unanimidad preferible acoger la terminología tradicional española, tanto en la doctrina como en la legislación, por lo que se utiliza la expresión de «incrementos y disminución de patrimonio». Al adoptar esta última formula se introduce, además, una aclaración conceptual, ya que los supuestos gravados por la ley como ganancias de capital o perdidas de capital son, en rigor, aumentos o disminuciones de patrimonio.”.
La Comisión de Hacienda en su dictamen modificó el proyecto de ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, discutido en las Cortes Generales, en el 1978, y propuso una redacción diferente del numeral 2, del artículo estableciendo lo siguiente: “Constituye renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta ley.”. En la ley actual del impuesto sobre la renta de las personas físicas en España, no en el numeral 2, del artículo 1, sino en articulo 2, dispone:
“Artículo 2. Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”.
El artículo 33, de la Sección 4., sobre las ganancias y pérdidas patrimoniales, de la misma ley actual arriba citada, en su numeral 1, define el concepto de ganancias y pérdidas de capital diciendo: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
Conociendo la discusión expuesta en las Cortes Generales de España, sobre el concepto ganancias de capital, en la Comisión Técnica que elaboraba el Código Tributario, defendimos que el concepto de renta no dijera ganancias de capital, sino incremento de patrimonio y coincidimos con Claudino Pita, conocido experto en el tema de los tributos, en adoptar, mutatis mutandis, el concepto de renta de la ley chilena del impuesto sobre la renta, y cuando se observó que dispuesto el concepto de renta de la misma forma que ley chilena se iban a gravar todos los incrementos de patrimonios y incluyendo el mero aumento de valor de un bien o una propiedad, fue Pita quien agregó el calificativo “realizado” a incremento de patrimonio, para así sólo gravar los incrementos de patrimonio convertido en dinero por el contribuyente.
De forma incongruente, en la determinación de los incrementos de patrimonios el Código Tributario se refiere a las ganancias de capital y no a los incrementos de patrimonio realzados. Así en el capítulo IV, del Título II, del Código Tributario, se habla de las ganancias de capital y no de los incrementos de patrimonios realizados. Todo lo relativo a la determinación de las ganancias de capital está en el artículo 289, del mismo Código, con una pésima formulación y lleno de contradicciones, algunas incomprensibles y sin posibilidades de solución sin una reformulación del impuesto sobre las ganancias de capital. La parte de la determinación de las ganancias de capital fue impuesta como una experimentación de los académicos de Harvard, pero ese no es el tema de artículo, sino los incrementos patrimonio realizados en el impuesto sobre la renta del Código Tributario.