Una renta para ser incluida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta debe estar comprendida en el concepto de renta que la ley define. Una renta no contenida en el concepto de renta definido por la ley no está gravada o está fuera del ámbito de aplicación del impuesto. No es una renta exenta, es una renta que no está gravada o que entran en el campo de la no sujeción.

El concepto de renta restringe o amplía el ámbito de aplicación objetivo del impuesto sobre la renta o establece límites en la materia imponible a los fines de la aplicación del impuesto, que pueden ser latos o estrechos, dependiendo de la amplitud o de estreche de la definición de renta. El concepto de renta define las rentas que entran en el ámbito de aplicación del impuesto.

En una materia como la relativa a los impuestos, que mucha gente suele aprenderla por su propagación natural, y cualquiera la puede impartir como docente en las universidades o puede colocarse en la Administración tributaria como interprete absoluto de la ley, llegar a un concepto de renta no ha sido una tarea exenta de dificultades y de controversias que llegan hasta el presente. Desde la décimo sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, del 3 de febrero de 1913, que daba al Congreso la facultad para establecer y recaudar impuestos sea cual fuere su fuente, se dejó a las leyes definir los elementos del impuesto sobre la renta a las leyes adjetivas.

En la década siguiente a la vigencia de la décimo sexta enmienda de la Constitución, el Congreso de los Estados Unidos no presentó una definición de renta y cuando se incluía un tipo de renta en el ámbito de aplicación de un impuesto esta renta podía ser excluida por la Suprema Corte de Justicia, mientras no se decidían los problemas relacionados con la inclusión en una definición de renta no quedaban resueltos los problemas con aquellas rentas derivadas del aumento de valor de una propiedad y  con otros casos difíciles de aprehender únicamente con los instrumentos de la ciencia jurídica.

En el 1921, Robert Murray Haig, economista experto en las finanzas públicas, que desarrollo una definición de renta que se denomina Haig-Simon, decía: “Las decisiones que se han tomado en los juicios parecen conducir hacia una definición de ingreso tan limitada y artificial que traerá consigo resultados que desde el punto de vista económico son ciertamente excéntricos y en algunos casos poco menos que absurdos.”. El concepto de renta no se define en la esfera jurídica, sino en el campo de la economía y muchas nociones relacionadas con los tributos suelen ser para los juristas incomprensibles, pero son estos los que última instancia deciden que es renta y que no lo es, muchas veces a través de las decisiones de los tribunales y en la formulación de las leyes tributaria donde tiene una un papel protagónico.

Se espera que los abogados tengan una mayor capacidad para establecer el alcance de los conceptos, pero lo que entiende un economista por renta suele ser diferente a lo que comprende un jurista y por eso las leyes tributarias se deben formular en un ámbito interdisciplinario o por lo menos quienes operen en la formulación de los tributos y su administración deben conocer el tema de los tributos como parte de una disciplina con sus particularidades: económicas, jurídicas, de gestión y de las nociones contables y no sólo desde los espacios de una formación única.

Se debe saber que ideas como la capacidad contributiva no se desarrollan en los textos legales, que un tributo como institución jurídica que se define como una prestación objeto de una obligación no se desarrolla en la disciplina económica ni en la noción de instrumento de la política económica y que la gestión de un tributo como objeto dado no se observa en el campo económico ni en el campo jurídico. Considerando diferentes aspectos de disciplinas distintas es que se puede analizar los elementos cualitativos y cuantitativos que determinan el ámbito de aplicación de un impuesto.

El concepto más común de renta es el que se refiere a la fuente o más que a la fuente al producto de la fuente. Así se denomina el concepto de la fuente o el concepto de la renta producto. Las rentas incluidas en este concepto en principio deben ser un producto, una riqueza diferente o distinguible de la fuente. También deben ser periódicas o susceptibles de serlo, se deben repetir en el tiempo; deben provenir de una fuente durable, no es que la fuente permanezca hasta el infinito en el tiempo, sino que sobreviva a la obtención de renta y la pueda repetir, es decir, que no desaparezca al producir la renta y la fuente debe ser puesta en explotación, debe estar habilitada para la obtención de renta.

El concepto de renta producto no incluye las rentas eventuales vinculadas a un factor aleatorio como los premios de la lotería; las rentas accidentales que se derivan de la habilitación transitoria de una fuente; las rentas por actos entre vivos o por causa de muerte, como las donaciones y las herencias y las rentas obtenidas por las ganancias de capital.  Estos tipos de renta son incluidos en un concepto de renta más amplio que el concepto de renta producto, que se denomina flujo de riqueza. Las riquezas que van a un sujeto desde terceros, en la que también se incluyen la renta producto.

El Título I, del impuesto sobre la renta, del Código Tributario de la República Dominicana, tiene un concepto de renta que se denomina concepto de renta producto ampliado o concepto de flujo de riqueza restringido, cuando el artículo 268, del Título II, Código Tributario, define la renta en los siguientes términos:  “Se entiende por “renta”, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.“. Mutatis mutandis, este concepto fue copiado de la ley chilena del impuesto sobre la renta, que en el numeral 1, de su artículo 2, define renta con el texto siguiente:

“Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”

Los impuestos sobre la renta de la ley chilena y del Código Tributario de la República Dominicana gravan la ganancia de capital, cuando ambos conceptos de renta incluyen los incrementos de patrimonio, pero lo hacen de formas distintas.