Hoy en día los jueces son los principales garantes del ordenamiento constitucional, por lo que sus funciones no se encuentran limitadas a la reproducción fonográfica de las normas. Es decir que la función jurisdiccional va más allá de la aplicación de las leyes, pues los jueces están constitucionalmente obligados a garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses de las personas (artículo 8 de la Constitución). Esta nueva concepción de la función jurisdiccional arrastra nuevas prerrogativas que sobrepasan la concepción antigua del juez como un simple ejecutor de las leyes.
Para Jorge Prats, históricamente se ha mantenido dos posturas acerca de la función jurisdiccional y de la posición constitucional del poder judicial dentro del conjunto de poderes del Estado: (i) la que niega la calidad de poder del Estado a la función jurisdiccional y la subordina a los demás poderes públicos; y, (ii) la que configura al conjunto de tribunales como un verdadero poder dentro de los órganos del Estado y cuya función radica en la garantía de los derechos fundamentales (Jorge Prats: 551). La distinción de estas dos concepciones es fundamental para entender la posición del poder judicial en el Estado Constitucional de Derecho.
En la actualidad aún existen quienes defienden la concepción antigua de la función jurisdiccional, desconociendo la potestad de los jueces de crear derecho y de adoptar los medios más adecuados e idóneos, -aunque eso conlleve el reconocimiento de excepciones a las reglas-, de protección frente a cada cuestión planteada. Es por esta razón que en este artículo nos detendremos brevemente a analizar ambas concepciones a los fines de destacar el rol que actualmente desempeñan los jueces en nuestro sistema jurídico como garantes de los derechos e intereses de los ciudadanos.
La concepción del juez como un simple aplicador de las leyes se deriva de la ideología de la Revolución francesa que sobredimensiona el poder legislativo sobre los demás poderes públicos. Para los revolucionarios franceses, la ley es la expresión de la voluntad general, por lo que el cuerpo legislativo es el encargado de formar el contrato social que permite garantizar los derechos subjetivos de cada uno de los individuos que conforman la sociedad. Esta idea del pensamiento revolucionario francés influyó nuestro proceso de construcción constitucional, de modo que el constituyente reconoció la función jurisdiccional como una simple actuación ejecutiva en la primera constitución dominicana. Lo anterior se puede comprobar en el artículo 120 de la Constitución de 1844 que reconoce la potestad de los tribunales de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales.
La constitucionalización de la soberanía de la ley y, por consiguiente, de la concepción del juez como un mero instrumento de aplicación de la voluntad legislativa se mantuvo en nuestro ordenamiento constitucional hasta el año 1994 (Cristóbal Rodríguez: “la tradición francesa en la primera constitución dominicana”). Si bien la Constitución de 1908 es la primera en atribuir a la Suprema Corte de Justicia la competencia de “decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos”, no es hasta la Constitución de 1994 que comienza a consolidarse el Estado Constitucional de Derecho con el reconocimiento de la norma constitucional como parámetro de validez legal del Estado; la modificación de la forma de designación de los miembros de los jueces que conforman el poder judicial; la instauración del control concentrado como una garantía del principio de constitucionalidad; entre otras.
La Constitución de 1994, altamente influenciada por las ideas del juez Marshall de que “la Constitución es la ley suprema, inalterable por medio ordinarios”, y de las Constituciones de Weimer y austríaca de 1919 y 1920, respectivamente, encierra la idea del Estado de Derecho en la realidad del Estado Constitucional (Vanossi: 153). De esta forma la función jurisdiccional como una simple autoridad de aplicación de la ley deja de existir y, en consecuencia, el poder judicial adquiere la responsabilidad de garantizar el ordenamiento constitucional con el control de las actuaciones de los demás poderes públicos y de los particulares.
Lo anterior no significa que el poder judicial se sitúa arbitrariamente sobre los demás poderes públicos o que sus actuaciones no poseen límites, sino que la función jurisdiccional recae específicamente en la protección de la supremacía de la Constitución a la cual quedan sometidos todos los poderes del Estado. En otras palabras, la nueva función jurisdiccional en el Estado Constitucional de Derecho no justifica en lo absoluto que el poder judicial actúe sin miramiento al ordenamiento constitucional, sino todo lo contrario, al tener una mayor responsabilidad como garante de la supremacía constitucional, sus funciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales, así como las atribuciones otorgadas por el constituyente a los demás poderes estatales.
La Constitución del 2010 reconoce expresamente el Estado Constitucional de Derecho al consagrar la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado (artículo 6). Este artículo coloca a la Carta Magna en una posición jerárquicamente superior a las demás normas que integran el sistema jurídico, de modo que los jueces tienen el deber de preferir la Constitución antes que una norma de rango legal cuando se suscite un conflicto entre la norma legal y un precepto constitucional. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, al señalar que “(…) el principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos” (TC/0150/13 del 12 de septiembre de 2013).
En síntesis, la función jurisdiccional en el Estado Constitucional de Derecho no sólo consiste en aplicar y ejecutar las leyes como anteriormente mantuvieron los pensadores de la revolución francesa, sino que conlleva el deber de garantizar los derechos fundamentales mediante el sometimiento de las actuaciones de los demás poderes públicos a las disposiciones constitucionales. Por tanto, es claro que en hoy en día el poder judicial no constituye un poder nulo, como señaló en su momento Montesquieu al referirse a la función jurisdiccional como una actuación ejecutiva, sino que es el órgano que hace realidad la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Esta nueva concepción de la función jurisdiccional adquiere una mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Constitución de 2010, pues el propio constituyente que reconoce como función esencial del Estado “la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva” (artículo 8 de la Constitución). Por tal motivo, los jueces están obligaciones a resolver cualquier tipo de controversia, ya sea en materia civil, comercial, penal o administrativa, de la manera más favorable para los derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que deben adoptar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada.