Pido permiso a los abogados y a los ingenieros constitucionalistas para opinar sobre el controvertido tema de la formación de las Leyes Orgánicas, con arreglo a los artículos 1O2 y 112 de la Constitución de la República.
 
A riesgo de parecer demasiado atrevido, me propongo abordar un aspecto que, a mi modo de ver, ha sido convenientemente obviado por casi todos los opinantes. Me refiero al hecho de que quienes participaron en la redacción y aprobación final del nuevo texto constitucional incurrieron en una aparente omisión, al no establecer un procedimiento especial para la aprobación o rechazo de las observaciones del Poder Ejecutivo a las leyes orgánicas.

Veamos el asunto en retrospectiva.

En la Constitución vieja, la del 1966 con sus modificaciones puntuales de 1994 y 2003, no existía la Ley Orgánica como categoría legislativa de tratamiento especial. 

En aquella Constitución se estableció de manera clara e inequívoca el procedimiento a seguir en el Senado y la Cámara de Diputados para el conocimiento de las observaciones del Poder Ejecutivo a las leyes aprobadas por el Poder Legislativo. 

Bajo este procedimiento, y de manera equitativa y justa, el Ejecutivo puede conseguir la aprobación de sus observaciones a una Ley con la misma votación de mayoría absoluta (Mitad más uno) que los diputados y senadores emitieron para  aprobarla originalmente. Solo si estos quisieran rechazar las observaciones del Ejecutivo se verían forzados a reunir una mayoría calificada de dos tercios de los presentes en la sesión, con lo cual estarían aprobando de nuevo la Ley en su formato original, sin las observaciones del Ejecutivo.

En la nueva Constitución este procedimiento sigue siendo exactamente el mismo para todas las leyes ordinarias. Pero cabría la siguiente pregunta: ¿Debe aplicarse por igual, y sin variación alguna, también para las leyes orgánicas, siendo que la propia carta magna hace una distinción especial de esta categoría legislativa?

Y cabría aun otra pregunta: ¿No parecería un contrasentido, algo absolutamente inequitativo y paradójico por demás, que el primer poder del Estado – el Legislativo – estuviese obligado a aprobar una ley por mayoría de dos tercios, mientras el Ejecutivo pueda hacerse aprobar sus enmiendas a esa misma ley por una mayoría de menor rango?

Ambas preguntas parecerían tener respuestas muy obvias.

De otra manera, si aceptáramos como bueno y válido el criterio de quienes entienden que el artículo 102 de la Constitución obliga a que la aprobación de las observaciones del Ejecutivo a las leyes orgánicas sea con mayoría calificada de dos tercios, entonces esto también tendría que ser válido para las leyes ordinarias, por cuanto existe un único procedimiento posible en la carta magna. Si así fuere, entonces, esto último vendría a afectar el sentido de la equidad entre los Poderes del Estado, por cuanto el Ejecutivo necesitaría ahora hacerse aprobar sus observaciones a leyes ordinarias con una votación mayor que la requerida para su aprobación original en ambas cámaras del Congreso. 

 En el caso de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hay que decir que la nueva carta magna no ha pasado bien su primera prueba de estrés. La Ley fue aprobada de la única manera que la Constitución lo permite   y deberá ser promulgada por el Ejecutivo, aún al costo de una evidente percepción de ilegitimidad.

 
 A nuestro humilde entender, la mejor salida a este embrollo, fruto de un inexplicable vacío jurídico en la nueva Constitución, sería un fallo de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, para dejar establecido mediante una apropiada jurisprudencia, el procedimiento especial aplicable a la observación de las leyes orgánicas por parte del Poder Ejecutivo. 

Tratemos de dar albergue a la sensatez y el buen juicio,   en aras de preservar el necesario equilibrio entre los poderes públicos y la buena salud de nuestro sistema jurídico-político.