El principio XII de la ley 16-92 que crea el Código de Trabajo de Republica Dominicana; plantea en síntesis el derecho que tiene todo empleado de contar con una herramienta societaria que los  defienda ante posibles eventualidades que perjudiquen sus derechos en las empresas, reconocida como un derecho básico. Abordada con una simple frase, y que emplea sin reparos un beneficio tan fundamental para los trabajadores como: “la libertad sindical”.  Elemento sustancial que los y las trabajadoras dominicanas han perdido con el paso de los años.

Es ese código, que define  en su artículo  317 el tipo de agrupación a la que nos referimos, cuando aborda el concepto de  -Sindicato- estableciendo que: “Es toda asociación de trabajadores… constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros”. Postulados desechados por el beneficio de los gobiernos de turno y de aquellos que se autodenominan dirigentes sindicales y pocas veces plantean las reales necesidades de los  trabajadores.

Un factor que ha perjudicado en gran medida la clase trabajadora, pírricamente representada por los pseudos dirigentes, cuyos intereses los  mueven al compás del viento. Es, sin lugar a dudas, la falta de independencia de estos con las estructuras partidarias, no obstante; la ley en la parte in fine del artículo 318 expresar la necesidad de que dichas instituciones, se mantengan fuera de los escenarios  políticos, al estatuir: “Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos…”. Independencia que desde hace mucho tiempo solo existe en las letras del Código.

Algo que nos ha llamado poderosamente la atención es lo que ha plasmado el legislador en beneficio del trabajador y pocas veces ventilado en las empresas por la complicidad o la inexistencia de un sindicato que haga cumplir esos requerimientos legales. Abordado en el numeral  (3) del artículo 325 del Código y que sin necesidad de interpretación, cita que entre los fines del sindicato está: “La solución justa y pacífica de los conflictos económicos que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros;”

En nuestro breve estudio de la ley, observamos que artículo 333 del Código de Trabajo, también prevé la inobservancia de los derechos sindicales y lo estatuye en los numerales: 1, 2 y 3 con los que trata  de resguardar las prerrogativas de libre asociación y limita al empleador para que este respete dichos derechos y les prohíbe: 1. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato…; 2. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales y 3. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato”.

Karl Marx en referencia a la importancia del sindicalismo laboral expresa que: los sindicatos tienen como fin impedir que los niveles de los salarios disminuyan por debajo de la suma pagada tradicionalmente en las diversas ramas de la industria, y que el precio de la fuerza de trabajo caiga por debajo de su valor”. Podemos asegurar que en República dominicana los derechos del empleado han disminuido tangencialmente y que la génesis de su nacimiento se ha ido perdiendo con el paso del tiempo.  Desfavoreciendo a hombres y mujeres cuyas necesidades, apenas se solventan con los salarios precarios y abusivos que obtienen de su fuerza de trabajo.

Con la desdicha de que sus dirigentes al igual usted, también se preguntan: ¿Cuál es la finalidad de los sindicatos?