[Ahora que está de moda el principio constitucional de la favorabilidad, creo pertinente publicar un extracto de un artículo que sobre el tema y los dominicanos desnacionalizados publicase en este mismo medio el 27 de diciembre de 2013. Como se sabe, la favorabilidad solo aplica cuando nos encontramos con un derecho y titulares de ese derecho y no cuando hay bienes o derechos en conflicto, caso en el cual se precisa ponderar o concordar prácticamente los valores en colisión. Paradójicamente, los defensores de nuevo cuño de la favorabilidad -a favor de un super ciudadano que pretende arrasar toda la legalidad para hacer prevalecer su absoluto derecho a ser elegido- no esgrimieron públicamente el principio en defensa de cientos de miles de conciudadanos despojados arbitraria y retroactivamente de su nacionalidad dominicana. Es más, hasta se opusieron a que se hiciera aplicación de la norma más favorable. Vuelvo a publicar mi columna a sabiendas de lo ingrata de la tarea de un escribidor que, al igual que Juan Bosch, sabe que solo puede esperar como respuesta la que recibió de Raúl Roa, quien, cuando se enteró que Bosch estaba escribiendo un libro sobre Judas Iscariote, le dijo: “Sí, escríbelo, que la familia de Judas te lo va a agradecer mucho”].

Ante todo, es preciso señalar que nuestra Constitución es de las pocas que consagra expresamente una teoría de su interpretación, en específico de la interpretación de los derechos fundamentales que ella consagra, la cual debe hacerse conforme los “principios de reglamentación e interpretación” taxativamente establecidos por el artículo 74. Por eso, hay que insistir que la interpretación de los derechos fundamentales para ser constitucionalmente admisible no puede ser cualquier interpretación, sino aquella interpretación “constitucionalmente adecuada” a la Constitución de 2010. De ahí que, cuando el juez o el intérprete, interpreta la Constitución y sus derechos, trayendo por los cabellos su particular teoría de la interpretación, por ejemplo, afirmando que “la Constitución no se interpreta” o que “es de interpretación restrictiva”, está haciendo “alquimia interpretativa”, está colando sus “prejuicios” como “precomprensión” del texto constitucional. Por eso, el intérprete constitucional debe hacer uso siempre de la teoría constitucional de la interpretación ordenada por el propio texto constitucional. Como diría Joaquin Sabina, un intérprete sin una teoría constitucional de la interpretación constitucionalmente adecuada a la Constitución de 2010 está más solo que un poeta en el aeropuerto, pues no tiene brújula ni faro que le permita surcar los mares del Derecho Constitucional.

La favorabilidad no es más que el deber que tienen los poderes públicos de interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” (artículo 74.4 de la Constitución). Esto solo puede ser exigido por los particulares al Estado: el Estado no puede exigir una interpretación favorable al Estado. La favorabilidad tampoco puede ser reclamada en relaciones entre particulares pues cada particular podría exigir la aplicación de la norma más favorable a su derecho.  En relaciones entre particulares, puede haber conflictos entre derechos. En ese caso, se debe procurar “armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución” (artículo 74.4). Pero, en una relación entre el Estado y un particular, el Estado no puede desplazar la norma más favorable al particular alegando un conflicto que le permita hacer un balance de intereses.

De ahí que, cuando algunos constitucionalistas de nuevo cuño o al vapor afirman que el Estado no puede dar una solución humana, como sabiamente lo quiere el presidente Danilo Medina y lo reclama la sociedad civil nacional e internacional, a la cuestión de los miles de dominicanos nacidos de padres en situación migratoria irregular que han sido despojados retroactiva y arbitrariamente de su nacionalidad dominicana, y que, en consecuencia, está obligado a aplicar la Sentencia TC 168/13, porque es vinculante para todos los poderes públicos, se pasa por alto adrede que la propia Constitución ordena esta solución humana al mandar la aplicación de la norma más favorable para ejercer el derecho fundamental a la nacionalidad. En base a ello, el Congreso Nacional puede perfectamente aprobar una ley general de amnistía, de reconocimiento automático de nacionalidad o de naturalización expedita, que solucione constitucionalmente este problema. La solución humana es la solución constitucional pues nunca será inconstitucional una norma más favorable a la persona, aunque se alegue que choca con la propia Constitución, pues la favorabilidad implica siempre la aplicación preferente de la norma más favorable, aun sea de rango infraconstitucional.