Los procesos penales que involucran a personas con un perfil público relevante se caracterizan por una mayor publicidad que los que recaen sobre personas poco conocidas.

De igual modo, estos casos generan comentarios y opiniones que en el calor del debate público pueden traer confusiones a quienes, movidos por el interés a favor o en contra de una causa, dieren por valederos algunos criterios que un análisis adecuado descartaría.

Tal es el caso de la facultad judicial de archivar. Sí, la facultad del Juez de la Instrucción de archivar un proceso penal, a la cual quiero referirme en este artículo para dejar establecido que entra dentro de las facultades judiciales la de ordenar el archivo cuando están presentes las causales legalmente previstas para ello.

El pasado 4 de mayo de 2014, el distinguido jurista y destacado activista social Francisco Álvarez Valdez afirmó en su habitual columna de acento.com.do, refiriéndose a un caso en el cual participo como abogado defensor, lo siguiente: “El caso de Víctor Díaz Rúa tiene una particularidad especial, pues se pretende que un juez ordene el archivo de un expediente en fase de investigación sin que hayan transcurrido los plazos legales, facultad concedida exclusivamente al ministerio público. Un juez solo puede declarar extinguida la acción penal, lo que conlleva el archivo de la investigación, cuando ha vencido el plazo para la investigación sin que el ministerio público haya presentado acusación, siempre y cuando haya sido previamente intimado por el propio juez a presentar acusación en un plazo de diez días, sin que dicha acción se haya presentado”.

Sin embargo, la hipótesis presentada por Álvarez Valdez no es la única en la que es posible un archivo judicial ni fue la planteada por el ingeniero Víctor Díaz Rúa.

Lo que propuso Díaz Rúa –y fue acogido favorablemente por el Juez de la Instrucción apoderado- se resume en dos proposiciones. A saber: 1) Que el incumplimiento por parte del Ministerio Público (MP) del deber de informar al imputado individualizado respecto del cual se han ejecutado medidas restrictivas de derecho acarrea la nulidad; y 2) Que cuando la nulidad afecta la totalidad de las actuaciones del MP concurre la excepción de falta de acción prevista por el artículo 54 del Código Procesal Penal (CPP), caso en el cual el Juez de la Instrucción está llamado a dictar el archivo por mandato del artículo 55 CPP.

Obligación del Ministerio Público.- Es un hecho no controvertido ni siquiera por la propia Fiscalía que el Ministerio Público solicitó y obtuvo de un Juez de la Instrucción autorización para congelar fondos de Díaz Rúa en las instituciones bancarias nacionales.

También es un hecho que el Ministerio Público ejecutó dicha orden de congelamiento de fondos.

Pues bien, el congelamiento de fondos es una medida restrictiva de derecho que recae sobre los bienes de una persona, esto es, una medida de coerción real. En tal virtud, a partir de su ejecución (no antes, porque sería absurdo que se le avise con anterioridad a la persona afectada que su patrimonio va a ser inmovilizado) nacen las obligaciones que a cargo del Ministerio Público establece el artículo 95 CPP.

Estas obligaciones, que de conformidad con el artículo indicado surgen “desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba”, no fueron cumplidas por el Ministerio Público y no fue sino después que Díaz Rúa presentó su instancia de resolución de peticiones al Juez de la Instrucción que el Ministerio Público notificó las querellas, o sea, cuando ya era tarde para ablandar las habichuelas.

Nulidad y Archivo.- Es el propio artículo 95 CPP que establece expresamente la sanción a un comportamiento arbitrario y desleal como el mostrado por el Ministerio Público en el caso Díaz Rúa.

En efecto, el párrafo final de dicho artículo dice expresamente: “Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”.

Pronunciada la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas durante más de 18 meses a espaldas del imputado a pesar de éste haber sido individualizado y haber sido objeto de una medida de coerción, procede acoger, aun de oficio, la excepción de falta de acción prevista por el artículo 54, numeral 2 CPP, cuyo conocimiento y decisión es una facultad del Juez de la Instrucción.

La sanción de nulidad total de las actuaciones frente al comportamiento procesal arbitrario y desleal en que incurrió el Ministerio Público descansa en una regla clara que se extrae de la esencia misma del ordenamiento convencional, constitucional y legal que gobierna el proceso penal: “no está legalmente promovida una acción penal en violación del debido proceso”.

En otras palabras, no hay espacio para el llamado abuso del proceso.