La expresión “esfera de lo indecidible” ha sido acuñada por el profesor Luigi Ferrajoli para referirse a un “conjunto de principios que, en democracia, están sustraídos a la voluntad de las mayorías.” Esos valores son los que se encuentran reflejados en el conjunto de cláusulas constitucionales informativas del sistema de derechos fundamentales. En otras palabras, los derechos constitucionalmente establecidos no pueden estar sujetos al parecer de una determinada mayoría. Al contrario, las mayorías resultantes de los procesos electorales asumen su condición de tales en un contexto constitucional que es impone límites insoslayables. El respeto a esos límites es condición de legitimidad del ejercicio del poder que les ha sido confiado a esas mayorías.
La “esfera de lo indecidible” es una categoría que deriva de la existencia de una constitución rígida y, en tal sentido, es un “componente estructural de las actuales democracias constitucionales, determinado por los límites y los vínculos normativos impuestos a todos los poderes públicos, incluso al poder legislativo, por normas de derecho positivo de rango constitucional” (Ferrajoli: La esfera de lo indecidible y la separación de poderes).
En la noción bajo análisis se encuentra el fundamento de una concepción sustantiva de la constitución conforme la cual, los derechos de la persona se entienden como las normas fundamentales, de todas cuantas informan la ley fundamental. Esto impone a los poderes públicos la obligación de privilegiar su efectiva garantía y protección.
Cuando se lee la constitución dominicana a la luz de las anteriores consideraciones es fácil darse cuenta de que su texto refleja de manera fehaciente ese paradigma de constitución sustantiva. Efectivamente, los artículos 5 y 7 y 38 constitucionales disponen que la constitución y el Estado, respectivamente, se fundamentan en el respeto a la dignidad de la persona, añadiendo el artículo 38 que el Estado se organiza “para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana.”
Por su parte, el artículo 8 de nuestra constitución reitera que “es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa, progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.” En otras palabras, la existencia misma del Estado encuentra su justificación en la necesidad de los miembros del colectivo de encontrar un instrumento garante de los bienes que les son más preciados, que son los que bienes protegidos por los derechos, cuyo núcleo antropológico es la noción de dignidad humana.
Los derechos son en tal medida las normas fundamentales de la norma fundamental, que el artículo 74.1 constitucional prevé que los mismos “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza” mientras que el numeral 2 del mismo artículo dispone que “sólo por ley, en los casos permitidos por esta constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.” Es decir, el constituyente no se conformó con el establecimiento de una reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, sino que le ha impuesto límites expresos al mismo legislador para llevar a cabo su regulación: el respeto al contenido esencial y al principio de razonabilidad.
Más aún, no es suficiente la exigencia de intervención de legislador y el respeto al contenido esencial y al principio de razonabilidad para que la intervención en la regulación de los derechos sea constitucionalmente aceptable. Ha ido más lejos el constituyente al prever que es necesario un sistema de mayoría reforzada para que el Legislativo pueda llevar a cabo esa labor. Así lo prevé el artículo 112 constitucional al disponer que las leyes orgánicas “son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales (…) Para su aprobación o modificación requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.”
Este robusto sistema de protección constitucional de los derechos fundamentales, que los protege de la veleidosa decisión de mayorías circunstanciales, exige de los órganos del poder público un nivel supremo de compromiso con las cláusulas que los establecen. Esto es importante enfatizarlo porque está en boga una tendencia populista, tanto a la izquierda como a la derecha del espectro político, que invocando la voluntad mayoritaria pretende poner entre paréntesis valores cardinales del orden constitucional sin entender que, en una democracia, los mismos son valladares que se imponen incluso a las mayorías más mayoritarias.
Pretender desconocer derechos constitucionalmente adquiridos con base en un pretendido clamor popular vacía de todo contenido la seguridad jurídica y con ella el Estado de derecho.