Confieso que leí con detenimiento a Hans Kelsen mucho tiempo después de graduarme de licenciado en derecho. La culpa fue mía, no de mis profesores. En la clase de Filosofía del Derecho en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de Santiago de los Caballeros, el inolvidable padre Richard Bencosme, con esa insistencia pedagógica que solo se compara con la del genial padre Euribíades Concepcion Reynoso (q.e.p.d.) -con quien desarrollaría una gran amistad intelectual cuando me designó como profesor de teoría de las relaciones internacionales dentro del programa de maestría en ciencias políticas que dirigía en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, y quien, por una diosidencia, luego me entero que era padrino de mi esposa Angela y muy amigo de su padre, Antonio Duverge- trataba de entusiasmarnos con la Teoría pura del Derecho de Kelsen, su “grundnorm” (norma fundamental) y los vericuetos del pensamiento del jurista vienés vía la lectura de Luis Recaséns Siches. Pero, en esa época, mis intereses académicos, orientados por el profesor Adriano Miguel Tejada y por las lecturas de los trabajos de Julio Brea Franco, estaban más en la línea de Karl Loewenstein y su Teoría de la Constitución y Biscaretti de Ruffia y su Derecho Constitucional. Lo que nos apasionaba como generación en ese momento de transición democrática era el estudio de la democracia, el régimen parlamentario en contraste con el presidencial y los partidos políticos.
A Kelsen llegaría tras profundizar mis estudios en Derecho Constitucional, coincidiendo con la ola de creación de tribunales constitucionales en Latinoamérica y Europa del Este. Este Kelsen ya no seria tanto el de la Teoría Pura del Derecho del padre Richard como el de La garantía jurisdiccional de la Constitución, al cual llegaría vía Mauro Cappeletti, cuyas obras consulté en la realización de mi tesis de grado sobre el debido proceso, lo que me conectaría con la voluminosa doctrina del denominado Derecho Procesal Constitucional, principalmente la publicada en aquel entonces de Eduardo Couture, Hector Fix Zamudio, Allan R. Brewer-Carias y Domingo García Belaunde. Más adelante leería su Teoría de la norma y su monografía sobre Derecho Internacional.
Los jóvenes juristas de hoy conocen a Kelsen mejor que mi generación y la de nuestros profesores. Ello así porque ha habido una gran recepción del jurista austríaco gracias a las clases de teoría del Derecho en la Escuela Nacional de la Judicatura y en los posgrados nacionales y extranjeros y, además, porque nuestro Tribunal Constitucional (TC) ha adoptado expresamente la concepción kelseniana de la jurisdicción constitucional y muchos de sus conceptos acerca del sistema de fuentes del Derecho. Así lo ha dicho un TC que, como el dominicano -contrario a algunos de sus homólogos internacionales y en virtud de la presencia en su seno de magistrados académicos-, cita generosamente sus fuentes de inspiración doctrinaria, al señalar que el TC “debe cuidar su desempeño y desarrollo en la toma de sus decisiones no vaya a ser que en este desempeño atente contra sí y contra el papel que está llamado a desempeñar, conforme la concepción de Hans Kelsen, de mantener la coherencia del sistema y las leyes dentro del marco constitucional” (Sentencia TC/0259/13).
Los estudiantes de Derecho y los juristas dominicanos nos hemos apropiado de Kelsen y por eso debemos felicitar al TC, en la persona de su presidente, el Dr. Milton Ray Guevara, y al Instituto Dominicano de Derecho Procesal Constitucional, en la persona de quien lo preside, magistrado Hermógenes Acosta, por la gran iniciativa de auspiciar una edición dominicana de los trabajos de Kelsen sobre la jurisdicción constitucional, obra recientemente puesta a circular y que, como bien afirma Ray Guevara, contribuye decisivamente “a que el pensamiento de Kelsen, siempre presente en la Jurisdicción Constitucional, adquiera nuevas dimensiones y renovados derroteros, teniendo como eje fundamental la justeza de su ultima ratio: una Jurisdicción Constitucional vibrante y garantizadora de la supremacía de la Constitución, norma substantiva del ordenamiento jurídico en cualquier Estado Social y Democrático de Derecho”. Parte de Kelsen no se sostiene actualmente: por ejemplo, su concepción de la acción popular o, tal como advierte Ray Guevara, su idea del TC como legislador negativo. Felizmente, gran parte de su pensamiento es más actual y pertinente que nunca, como ocurre con sus rompedoras nociones de que los actos administrativos inconstitucionales pueden ser cuestionados directamente en el TC y “que es posible aplicar el control de constitucional a normas ya abrogadas”, ambas posturas lamentable y paradójicamente rechazadas hasta la fecha por nuestro TC.