La Constitución Dominicana reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen, en consecuencia, toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
Para el maestro Carrara la difamación se define como “la imputación de un hecho criminoso e inmoral, dirigida dolosamente contra un individuo y comunicada a varias personas, separadas o reunidas”. Difamar es quitar la fama. La difamación es un ataque dirigido a dañar, no la integridad física de un individuo, sino sus valores morales fundamentales, como el honor, la honradez, la decencia, la rectitud, la honestidad, la probidad, etcétera. En el contexto social esos valores son de vital importancia para las personas, ya que, sin su reconocimiento por parte del resto de los asociados, la inserción social es imposible, tanto en el plano afectivo, como en las relaciones de intercambio. Es por ello que la persona como ente social es la suma por un lado de elementos biológicos que son aquellos que les vienen dado por la naturaleza, más los elementos éticos que le son atribuidos por el sistema social.
Lo dicho anteriormente es tan verdadero que no resulta exagerada la máxima de que un hombre sin honra o con su moral cuestionada es un ente socialmente inviable. De ahí la necesidad de que no solo el legislador proteja la honra y el honor de las personas como bienes jurídicos constitutivos de un concepto integral de persona, como ente social, sino que como derechos inherentes al ser humano, quedan protegidos por nuestra Carta Magna.
El blindaje de la reputación social de una persona difamada, que antes no había sido objeto de cuestionamientos o ataques, en principio se desvanece, la honra y la fuerza moral se debilitan, en consecuencia, el desempeño social pierde efectividad y eficacia porque el prestigio disminuye y se erosiona la confianza de sus semejantes respecto de la honorabilidad; teniendo que hacer grandes esfuerzos para rehabilitarse socialmente frente a los amigos, socios, gremio, rama profesional, comunidad y sobre todo en la familia, lo que sin dudas, constituye un gran perjuicio en contra del difamado, situación que no pone en discusión ni duda el daño moral.
Con el desarrollo que han experimentado los derechos fundamentales en los últimos tiempos en el ordenamiento constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la libertad de expresión del pensamiento y la libertad de opinión, como piedra angular de una sociedad democrática, la configuración del delito de difamación ha sufrido una delimitación importante en lo que respecta a los particulares y en lo atinente a los funcionarios públicos, por la exposición pública y la rendición de cuentas que estos últimos tienen frente a la sociedad, y es que cada día se acepta más la tesis tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que una de las condiciones esenciales del delito de difamación es que el hecho preciso alegado, sea falso, y por tanto la imputación de un hecho verídico no constituiría difamación.
El artículo 367 del Código Penal define la difamación como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa; a la vez califica la injuria, como cualquier expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso, de ahí la distinción entre ambas figuras jurídicas.
Los elementos que caracterizan el delito de difamación reconocidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia son los siguientes: a) La alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o la imputación afecte el honor del ofendido; c) que la difamación recaiga sobre una persona; d) la publicidad y e) la intención.
El Código Penal establece penas distintas cuando se trata de difamación a funcionarios públicos y a particulares, con relación a estos últimos, es de seis días a tres meses por el delito de difamación y atenúa la pena de la injuria a la de simple policía cuando no contiene el doble carácter: de la publicidad y la imputación de un hecho determinado, sin embargo, la ley 53-07, sobre crímenes y delitos de alta tecnología agrega otros elementos para la caracterización de ambas infracciones, agravando la pena cuando son cometidas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, incrementando la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.