En el Argentina el procedimiento de determinación de oficio obligación tributaria lo inicia el juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando en detalle los fundamentos de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, y por sola una vez, formule su escrito de descargo y presente las pruebas que determinan su derecho. Así lo dispone el artículo 17 de la Ley Argentina No. 11,683, de procedimiento tributario. En la República Dominicana no existe el juez administrativo, pero es una función que puede ejercer de facto cualquier funcionario o empleado de la Administración de los impuestos internos.

Lo que en Argentina se dispone por medio de una ley, porque es reserva de ésta para garantía de los derechos de los contribuyentes o responsables de la obligación tributaria, aquí se dispone por medio de una norma general del órgano de la Administración Tributaria que se encarga de la gestión de los impuestos internos, que en todo proceso contencioso en torno a una determinación de la obligación tributaria es parte. Había un criterio constante que los procedimientos no se reglamentan y por eso razón nunca se hizo reglamento del Título I, del Código Tributario, pero esto lo que ha hecho la Administración tributaria haciendo uso de su facultad normativa. El principio de legalidad implica que nadie puede ser obligado a lo que ley no manda ni se le puede impedir lo que la ley no prohíbe,

En Argentina las funciones de Juez administrativo deben recaer en abogados o contadores públicos y sólo se dispensa el cumplimiento de este requisito en circunstancias especiales que lo hagan necesario en determinadas zonas de ese país, debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de quince  (15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la Dirección General Impositiva o en la Administración Nacional de Aduanas, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años, como mínimo. Previo a la emisión de una resolución es un requisito esencial, que el juez administrativo no abogado requiriera el dictamen del servicio jurídico de la Administración, salvo que se tratare de la clausura preventiva.

En el artículo 4, del modelo de Código Tributario para América Latina, se presenta una enunciación clásica del principio de legalidad y lo que debe disponer la reserva de ley como su aspecto material. En el numeral 3, de dicho artículo, citado por el profesor Jaime Ross, se señala como reserva de ley, cito: “Establecer los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en cuento estos signifiquen una limitación de los derechos o garantías individuales”. El profesor Ross, que cuando señala como se debe configurar el principio de legalidad indica que este debe incluir los procedimientos jurisdiccionales, no habla de los procedimientos administrativos, pero conocemos las ideas del profesor Ross en este aspecto, que no eran para nada garantista.

En Argentina hubo, y hay debate, sobre el carácter jurisdiccional o administrativo de la determinación de oficio de la obligación tributaria. Dino Jarah, argumentaba que tiene un carácter jurisdiccional porque el juez de lo administrativo tiene no sólo una función discrecional, sino que tiene el deber de pronunciar el derecho, según este autor, una vez comprobada la ocurrencia del hecho generador y el incumplimiento, la Administración tiene el derecho y la obligación de realizar la determinación de la obligación tributaria. El profesor Giuliani Fonrouge señalaba que como se deriva de una actividad espontanea de la Administración es un acto administrativo.

La determinación de la obligación tributaria no es ni puede ser un acto espontaneo de la Administración tributaria o una función discrecional, si se han comprobado un incumplimiento sustantivo en la circunstancia que señala el artículo 66, del Código Tributario, la Administración tributaria está obligada a determinar la obligación tributaria, de oficio, de acuerdo con el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, y no es por la alegada espontaneidad de la Administración tributaria un mero acto administrativo la determinación de oficio. El procedimiento de determinación de oficio dela obligación tributaria no es del ámbito discrecional de la Administración tributaria, sino que es parte de un proceso reglado en que se pueden afectar derecho  fundamentales del contribuyente y por lo tanto estos procedimiento deben ser establecidos por medio de una ley y no extralimitando el alcance de las facultades normativas de la Administración tributaria, sustituyendo al legislador como parece ser recurrente en la Administración tributaria.

El procedimiento de determinación de la obligación tributaria en República Dominicana, dispuesto a través la Norma General 07-14, que sigue el modelo argentino, empieza con una citación que otorga un plazo en cinco (5) días para comparecer o acudir ante la Administración local o el Centro de Fiscalización que le corresponda. Una vez comparezca, se le entrega un formulario de detalle en el que se pone en conocimiento del sujeto obligado o responsable los hechos, inconsistencias, fallas u omisiones que hayan sido identificadas.  El contribuyente o responsable a partir de la entrega del formulario tendrá un plazo de veinte (20) días, prorrogable únicamente por diez (10) días, para presentar su escrito de descargo donde formulará sus argumentos y presentará las pruebas que fundamenten sus derechos a los fines de que la Administración realice la verificaciones correspondientes.

Sin platear en que forma será considerada y si son atributo de la Administración tributaria disponer de la obligación tributaria, algo que le está vedado, la Norma General 07-14, establece que a los fines de que sea considerada para la determinación el contribuyente en su escrito de defensa podrá solicitar la valoración de la realidad económica en la que se encuentra. La Administración tributaria no tiene facultades para disponer de la obligación tributaria y para ésta el tributo constituye un objeto y no entra en el campo de sus potestades modificarlo en función de la realidad económica del sujeto obligado y menos por criterio subjetivo sobre su situación económica.

También si el contribuyente o responsable no presentare el escrito de descargo, según la Norma General 07-14, se supondrá que se han admitido los hechos u omisiones imputados y se continuará el proceso de determinación de la obligación tributaria o de la rectificativa de la declaración Jurada y se emitirá la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria. La palabra rectificativa no parece una sola vez en el Código Tributario, pero es común en los ámbitos de la Administración tributaria siguiendo la tradición de lo que se hace en Argentina.

La Administración no puede rectificar la declaración jurada del contribuyente bajo la presunción de que si este no hizo un escrito defensa que la ley no le obliga a hacer es una admisión de los hechos que ella le puedan imputar. La Administración no tiene facultades para modificar o rectificar la declaración jurada del contribuyente, sólo tiene facultades para realizar una determinación de oficio de la obligación tributaria en las circunstancias que señala el artículo 66, del Código Tributario, y ésta si no es aceptada por el contribuyente debe ser recurrirla por éste haciendo uso de su derecho de defensa y tiene el carácter de firme si han caducado los plazos para recurrir o recurriendo ha sido confirmada por una resolución o sentencia firme e irrevocable.

En el caso de la aceptación de la determinación de oficio por el contribuyente u obligado, como dispone la ley argentina, es una determinación de oficio para la Administración y una declaración jurada para el contribuyente, pues las declaraciones del contribuyente le pertenecen al obligado y no es lo que dispone la Administración tributaria. Lo que el contribuyente declara y sólo él puede modificarlo y sólo él puede hacer una rectificativa de su declaración jurada. La Administración a través de un acto puede modificar los montos de la obligación tributaria sustantiva o material por medio de una determinación de oficio y establecer los hechos que determinan esa modificación, no por una rectificativa de la declaración jurada del contribuyente que la ley no contempla.

Las vistas en Argentina son un  requisito procesal para garantizar los derechos de los contribuyentes y en ella se le deben señalar con todos los detalles los hechos que se le imputan y el probable encuadramiento penal o administrativo de las infracciones que se le atribuyen, a pena de nulidad, La actuación de la Administración tributaria no se reduce a la mera entrega de un formulario para que el contribuyente haga como tarea un escrito de descargo, sino que permitiendo la realización del derecho de defensa las imputaciones deben ser claras y precisas, de tal forma que prevalezcan los derechos y garantías del sujeto obligado.