La prescripción es un medio de adquirir derechos y extinguir obligaciones, lo que tiene que ver con la seguridad jurídica. Las personas deben ser sujetos de sus derechos en un estado de certidumbre y estabilidad, y en algún modo es necesario el goce o ejercicio de los mismos sin que de forma infinita en el tiempo tal posibilidad sea precaria o transitoria, de tal modo que el ejercicio de un derecho sea una situación pacifica e interrumpida en el tiempo por imprevistos y situaciones olvidadas.

En la materia tributaria la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones tributaria sustantiva, y las obligaciones formales de hacer o no hacer. Una vez extinguidas las obligaciones no se pueden ejercer las acciones del fisco persiguiendo el cumplimiento de las mismas. Después de transcurrido el plazo de tres años de la prescripción la Administración tributaria no puede exigir declaraciones juradas, tampoco puede impugnar las declaraciones juradas realizadas y no puede practicar determinaciones de oficio, sean estas sobre base presuntas, estimaciones de oficio, o sobre base ciertas.  No puede la Administración tributaria ejercer ninguna acción por violaciones a las disposiciones del Código Tributario o violaciones a las leyes tributarias si ha transcurrido el plazo de prescripción. También, luego de caducar en el mismo plazo de tres años, los sujetos pasivos no pueden ejercer las acciones en repetición contra el fisco, perdiendo el derecho al reembolso de los tributos pagados en exceso o indebidamente. Eso está claro en artículo 21., del Código Tributario.

La prescripción se suspende por la interposición de un recurso en sede administrativa o sede jurisdiccional, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por la no presentación de la declaración jurada o haberla presentado con falsedades o por la notificación al contribuyente de inicio de fiscalización o verificación administrativa. La suspensión dura dos años y luego de transcurrida continua el corriendo el plazo de tres años de prescripción hasta completarse.

Independientemente de que le está vedado a la Administración tributaria realizar acciones alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias después de la extinción de las mismas, una vez ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años, ésta sigue haciendo determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias y persiguiendo violaciones al Código Tributario y las leyes tributarias que han prescripto, acciones que hace en flagrante violación a las disposiciones del Código Tributario.

La suspensión del plazo de prescripción en ningún caso es automática, si un contribuyente no ha presentado la declaración jurada para que le sea oponible la suspensión es necesario que se le notifique dentro de los tres años del plazo de la prescripción porque no se puede suspender un plazo que no han transcurrido, antes de su inicio, ni cuando ya ha pasado, después que ha finalizado. Si un contribuyente presenta una declaración jurada con datos falsos esta situación se le debe notificar durante el plazo tres años de la prescripción. Hacerlo después es pretender suspender un plazo que ya transcurrió y un plazo que ya pasó no puede ser suspendido. 

Si el contribuyente no presenta declaración el plazo de prescripción sólo se suspende si es notificado y se le exige la presentación de la declaración jurada dentro del mismo plazo no fuera de él. La declaración jurada no puede ser exigida en el plazo de presentación y pago o de actuación voluntaria, porque en ese periodo no se ha iniciado la prescripción, tampoco después de transcurrido porque ya no existe y no se puede suspender un plazo que no existe.

En todos los casos el periodo de suspensión de dos años es para que la Administración pueda hacer la determinación oficio de la obligación tributaria y ésta no puede ser realizada después de transcurrido el plazo de prescripción. El artículo 66, del Código Tributario, de la determinación de oficio, en su parte capital dice: “Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria,”. La Administración tributaria sólo debe proceder hacer la determinación de oficio de la obligación tributaria dentro del plazo de prescripción, fuera de él no.

La administración tributaria sigue haciendo determinaciones de oficio fuera de plazo de prescripción cuando le está vedado porque cuenta con medio chantaje y extorsión para obligar al sujeto a cumplir con obligaciones prescritas como el procedimiento de cobro compulsivo y el procedimiento administrativo de apremio. Una vez emitida su Resolución de Reconsideración, el párrafo II, del artículo 57, dispone que: “La Administración tributaria estará habilitada de pleno de derecho para adoptar  las medidas necesaria para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.”

La Administración entiende que estar habilitada es estar autorizada para el cobro de la obligación tributaria que ha determinado y confirmado en su Resolución de Reconsideración y que puede adoptar cualquier medida para el cobro compulsivo de la deuda incluyendo el procedimiento de apremio para realizar o convertir  en dinero los bienes del contribuyen y así lograr el pago de una obligación extinta, cuando la única pretensión del párrafo citado, del artículo 57, del Código Tributario, es que pueda solicitar las medidas conservatorias que estime conveniente, no que ejecute los bienes del contribuyente cuando la deuda no es cierta, ni liquida ni exigible. 

La administración tributaria está habilitada para el cobro compulsivo de la deuda tributaria, pero tomando esto como argumento no puede ordenar acciones ejecutorias y requerir el pago de deudas tributarias prescritas en el momento de su determinación, para chantajear y prácticamente extorsionar a los contribuyentes que no pueden ejercer sus derechos y que de repente se encuentran en la situación previa a la ejecución de sus bienes y llevado a pagar una obligación tributaria que ya no existía.