Según la percepción tanto la filosofía jurídica, como la doctrina y la jurisprudencia constitucional, coinciden en el punto de que, para que una legislación cumpla con el principio de razonabilidad debe tener en esencia un medio y un fin razonable, negándose por el contrario que deban ser dos fines y un medio.
Muchos son los pensadores que han trabajado el tema, pero entre los más prominentes, a mi humilde entender, destacan Weber, Dewey, Von Ihering, Cianciardo, Perelman, Horkheimer, entre otros.
Weber parte de la acción social, para establecer que la “acción puede ser racional con arreglo a fines y racional con arreglo a valores”. Sin embargo, sustenta que la expectativa del hombre será utilizada como “condiciones” o “medios” para el logro de fines propios racionalmente y perseguidos. Sigue diciendo Weber que: “actúa racionalmente con arreglo a fines quien oriente su acción por el fin, medios y consecuencias implicadas en ellos y para lo cual sopese racionalmente los medios con los fines, los fines con las consecuencias implicadas y los diferentes fines posibles entre si…”.
A nuestro juicio, el fin es el cálculo de un acontecimiento futuro que en principio la voluntad tiende a realizar, pero resulta que es el derecho quien fundamenta su ejecución.
Frente a la incertidumbre de si la legislación tiene un fin razonable, Dewey plantea en su obra Teoría de la valoración que la observación del resultado obtenido por comparación o contraste con el pretendido fin debe arrojar luz sobre la verdadera adecuación de los casos empleados como medios, haciendo posible de esta forma una mejor comprensión para un juicio futuro. En consecuencia, concluye sosteniendo que: “partiendo de esas observaciones, determinados modos de conductas se declaran estúpidos, imprudentes o desaconsejables, y otros sensatos, prudentes o sabios, siendo la base para esta discriminación la validez que hayan demostrado tener nuestros cálculos sobre la relación de las cosas como medios con el fin o consecuencia de hecho obtenido”.
La pregunta obligatoria, que nos surge ahora sería: ¿Cuál es el fin del constituyente con el artículo 22?1 de la constitución? obviamente que el fin, de dicho articulo es el derecho de ciudadanía de ser elegible. En este sentido, Ihering nos enseña que todo cálculo del constituyente plasmado en la constitución, que él le llama “querer” necesita un fin; precisando que “ no hay querer sin fin”, y vinculando la razón al fin sostuvo que: “la razón de un acto es el fin de este acto”, es decir, que cuando no cumple con la razón, no cumple con el fin del acto. ¿Cuál es el medio para lograr este fin? Las condiciones que establece el mismo constituyente en el artículo 123 de la constitución.
Otra interrogante seria a la luz de lo planteado por Dewey: ¿Se hubiesen consagrados de manera legislativa los artículos 49.4 y 134 de las leyes 33-18 y 15-19, de haberse conocido todas las circunstancias y todas las intenciones de los legisladores políticos y de haberse orientado la elección de los medios?
¿Cuál es el fin de los artículos 49.4 y 134? El fin de estos artículos es servir de valladares o muro de contención para restringir el derecho humano a ser elegibles, siendo un pase obligatorio para ejercer un derecho constitucional. ¿Que nos indica esto último? Que los susodichos artículos son un fin en sí mismos. En palabras de Horkheimer en su obra Critica de la razón instrumental, nos dice: “no hay ningún fin racional en si y, en consecuencia, carece de sentido discutir la preeminencia de un fin respecto de otro desde la perspectiva de la razón”.
Hemos venido sosteniendo que el legislador político, elaboro una ley, con unos fines en los artículos 49.4 y 134, razón por la cual si se observa no son medios para lograr el fin constitucional. Sobre éste particular afirma Horkheimer: “…una discusión de este tipo solo es posible cuando ambos fines (los de la constitución y la ley) están al servicio de otro tema de orden superior; esto es, cuando son medios no fines”. En el escenario de nuestra realidad un fin no puede ser la razón de otro fin, como bien sostiene Horkheimer, porque no hay ningún fin racional en sí, por consiguiente los fines necesitan medios para su realización, no otro fines.
Sin embargo, cuando hay un fin y un medio, con el medio si se puede evaluar, si es racional, porque la razón es el medio, que viene a ser una relación entre el fin y el medio, no entre el fin y otro fin, ya que la razón fue concebida para regular las relaciones entre medios y fines. La razón en palabras de Horkheimer era considerada como instrumento idóneo para comprender los fines, y, para determinarlos.
Cabe destacar que los fines teleológicos son los objetivos que persigue el derecho constitucional, y no está fundamentado en la conducta, como sucede en lo civil y lo penal, en que el contrato de venta depende de la conducta, lo cual también acontece en el contrato de derecho administrativo, como muy bien lo plantea Carlos Cossio en su obra “La Causa y la comprensión en el derecho”. En esa línea de pensamiento navega Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien trata de extrapolar esta tesis a lo constitucional, cuando quieren convertir el valor del fin, en valores jurídicos que emergen directamente de la conducta, calificando a ella, como el fin querido, no obstante ser conocedores, de que la estructura teleológica va más allá de una relación mecánica de medio fin. La estructura teleológica en materia constitucional depende de tres elementos: 1) el medio, o sea, aquello que materialmente sirve para producir el fin; 2) el fin, o sea, la cosa o situación producida por la actuación mecánica del medio; y 3) el valor del fin, o sea, lo que determina que algo se ha erigido en fin por el hombre.
Estas relaciones psicológicamente finalistas están fundadas y coloreadas por un juicio de valor, lo cual de por si nos aclara que también aquí el problema del jurista consiste en la comprensión del sentido de estos actos así entrelazados y fundados. Las relaciones teleológicas conscientes no podían ni siquiera constituirse sin el juicio previo de valor fundante.
Juan Cianciardo en su obra El principio de la razonabilidad ha sostenido que la determinación de los fines legislativos enfrenta al interprete a las siguientes disyuntivas: ¿Deben evaluarse los fines que el legislador dice buscar o los que realmente se buscan, más allá de lo que se exprese? Otras consideraciones que se deben tener en cuenta sobre si el legislador expusiera explícitamente una finalidad, pero persiguiera encubiertamente otra. En este aspecto agrega el autor citado, que habrá que considerar solo la finalidad real, es decir, el objetivo que se consiga realmente con la aplicación de la norma, para cuyo conocimiento el juez podrá hacer uso de las medidas para mejor proveer. En consideraciones del Tribunal Constitucional Español, la precisión de los fines inmediatos y mediatos de la norma constituye “el prius lógico” para la aplicación de la proporcionalidad (STC 55/1996, Cit. FJ 7).
En el juicio de adecuación Cianciardo plantea que lo primero que se exige de una medida es que tenga un fin, y que ese fin, a su vez se encuentre entre los que la constitución permite perseguir al Estado; y que en segundo lugar la medida debe ser adecuada o idónea para el logro de ese fin. En expresión sintética del Tribunal Constitucional Alemán: “un medio es adecuado cuando con su auxilio puede favorecerse el resultado perseguido” (BVerfGE n39, 210, p. 230).
Como podemos apreciar cualquier relación que se quiera establecer entre la norma y la conducta como plantea Santofimio Gamboa conlleva tarde o temprano, a una colisión entre el fin de la norma y el fin de la conducta. Pues resulta más que evidente, que esta pretendida causa de racionalidad fundada en la práctica – simple cálculo psicológico de previsión de efectos – tiene muy poco de racional en cuanto que no se basa en un postulado de la pura razón, como habría exigido Kant para calificarla así. Ella, la conducta, es el rebrote de la misma causalidad natural en los términos tan conocidos de la vieja psicología empirista.