La semana pasada el Tribunal Constitucional anunció que utilizará este año como lema institucional la “democracia constitucional”. Es decir que los objetivos trazados por este órgano para la gestión de este nuevo período se sustentarán en dos pilares esenciales: (a) por un lado, la separación y limitación de los poderes públicos; y, (b) por otro lado, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, el Tribunal Constitucional asume el compromiso de asegurar que sus actuaciones estarán encaminadas a garantizar los derechos y las reglas que precondicionan el sistema democrático.
Decimos lo anterior, pues el objetivo del modelo de democracia constitucional consiste justamente en asegurar el desarrollo del sistema democrático a través de la protección de un conjunto de derechos fundamentales que constituyen precondiciones esenciales de la democracia. Es decir que son derechos sin los cuales la democracia no sería posible, por lo que condicionan las decisiones públicas adoptadas por el cuerpo político. Estos derechos conforman el «coto vedado» (Garzón Valdés) o la «esfera de lo indecidible» (Luigi Ferrajoli) del texto constitucional, los cuales limitan las actuaciones de los poderes públicos y pueden ser tutelados a través de los mecanismos de control de constitucionalidad. En síntesis, la vigencia de estas precondiciones es lo que permite el desarrollo de una «democracia formal», de modo que los mecanismos de participación política, ya sean indirectos (asambleas electorales) o directos (consultas populares), sólo son posibles si se garantizan constitucionalmente los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (Salazar: 265).
Las ideas que sustentan el modelo de democracia constitucional se encuentran arraigadas en la concepción lockeana del Estado como un gobierno limitado. Y es que, Locke, a diferencia de Hobbes, concibe el estado de naturaleza como un estado pacífico en el que las personas disfrutan de un conjunto de derechos naturales (la vida, la salud, la libertad y la propiedad privada) que limitan el poder de los gobernantes. De ahí que estos derechos, lejos de ser objetos de una renuncia total en el contrato social, subsisten para fundar precisamente la libertad, la igualdad y la independencia de las personas. En otras palabras, las personas conservan todos sus derechos naturales al pasar de un estado de naturaleza a una sociedad civil, a excepción del derecho de castigar, es decir, de la prerrogativa que todos tienen de proteger y defender al inocente y de reprimir a los que hacen mal. Este derecho es cedido a los gobernantes, a fin de que éstos ejerzan un poder coactivo capaz de asegurar la ejecución de las sentencias que garanticen los derechos naturales individuales. Ahora bien, el ejercicio del poder de castigo o el ius puniendi del Estado, como comúnmente se conoce, no queda a la simple discreción de los gobernantes, sino que se encuentra limitado al respeto de los derechos de las personas.
Es justamente esta concepción lockeana de los derechos como límites del poder político, -la cual impulsa el liberalismo sobre el pensamiento absolutista de Hobbes-, que forma los cimientos para el surgimiento del constitucionalismo democrático. Es decir que las ideas detrás del modelo de democracia constitucional se sustentan básicamente en la concepción del ordenamiento jurídico como un conjunto de reglas y principios que tienen como objetivo, por un lado, la organización y separación del poder mediante una mayor participación política de las personas y, por otro lado, la positivización de un conjunto de derechos que fundamentan la existencia del Estado y del contrato social que lo origina.
La democracia constitucional realiza su primera aparición formal en la Constitución de Weimar de 1919, pues se instaura un modelo de organización político-jurídico que se caracteriza, en síntesis, por la consagración de un conjunto de derechos «inviolables» de libertad, de participación política y de prestaciones sociales que no existían previamente en las «constituciones democráticas aparentes» de la Europa Occidental. El reconocimiento de estos derechos como un elemento inviolable del texto constitucional generó la consagración de mecanismos de control de constitucionalidad a fin de subordinar las decisiones públicas adoptadas legítimamente por los poderes políticos al conjunto de disposiciones constitucionales reconocidas en la norma fundamental. Uno de estos mecanismos de control, por ejemplo, fue el ejercido por el órgano ad hoc creado inicialmente en la Constitución austríaca de 1920 para «asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales» (Kelsen: 109).
Si bien es cierto que la democracia constitucional se instaura inicialmente en la Constitución de Weimar, tal y como señalé anteriormente, no menos cierto es que este modelo adquiere una mayor relevancia a partir del período de posguerra, debido a que: primero, la Constitución de Weimar fue prácticamente saqueada por el totalitarismo nazi ejercido por el «Tercer Reich» en el período comprendido entre 1933 y 1945; y, segundo, es a partir del período de entreguerras y con la derrota de las dictaduras fascistas que se consolida en la mayoría de los países los dos elementos esenciales de la democracia constitucional, a saber: (a) la idea de una constitución rígida dotada de supremacía y de una esfera inmodificable; y, (b) el método democrático integrado por un conjunto de reglas universales para la adopción de decisiones colectivas consensuadas. Y es que, como bien señala Salazar, la democracia constitucional sólo existe cuando se materializan, entre otros, los siguientes aspectos: “(a) un verdadero sufragio universal; (b) el reconocimiento de derechos -de carácter liberal, democrático y social- como derechos fundamentales; y, (c) la plena constitucionalización del ordenamiento jurídico que conlleve la existencia de mecanismos de control de constitucionalidad» (Salazar: 181).
El lema institucional adoptado por el Tribunal Constitucional este año deja en evidencia que sus objetivos y metas gravitarán justamente en la protección de estos tres elementos: (a) las reglas universales de la democracia (el sufragio universal, la igualdad democrática, el pluralismo político, la regla de la mayoría y los mecanismos de participación política de las minorías); (b) los derechos fundamentales de las personas; y, (c) la supremacía constitucional. Para esto, el Tribunal Constitucional trabajará, a mi juicio, en la ciudadanización de los procedimientos y las normas constitucionales, lo cual ha iniciado, por ejemplo, con la consagración de la acción directa de inconstitucionalidad como una auténtica acción popular (ver: “El tribunal constitucional como tribunal ciudadano”, 14 de octubre de 2019).
En vista de lo anterior, es posible afirmar que el Tribunal Constitucional ha acertado con la elección de su lema institucional, especialmente por tratarse de un año electoral, pues demuestra su afán de seguir fortaleciendo el apego a la Constitución “como una vía de vivir en un Estado Social y Democrático de Derecho” (Ray Guevara).