En estos días a propósito de varias convocatorias a actividades de protesta/reflexión/exigencia a los poderes públicos, he escuchado opiniones (sobre todo de personas que laboran en instancias estatales) quejándose de las protestas; considerando que puede ser una “impertinencia” o una “provocación” realizar este tipo de actividades. Parecería que se nos está olvidando que la libertad de reunión es intrínseca a la libertad personal, como derecho individual que se ejerce colectivamente.
La Constitución dominicana consigna el derecho de reunión en el artículo 48: “toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley”. Este derecho se define como un agrupamiento organizado y participativo, discontinuo y destinado al intercambio común de ideas (1). De aquí se colige que este se consigna dentro de los derechos políticos de la persona. Es un derecho subjetivo de carácter colectivo, que manifiesta el ejercicio del derecho a la libertad, exhibiendo el disfrute de los derechos de discusión: libertades políticas, libertad de cultos, libertad de expresión.
Los límites que se le pueden imponer, deben ser los que garanticen que su ejercicio se realice con fines lícitos, y que no colida o afecte a los demás; como bien expresa el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
El Prof. Jorge Prats (2), detalla las características del ejercicio del derecho de reunión, y desglosa que este ejercicio, debe ser de carácter concertado. La libertad de reunión protege las agrupaciones de personas que deciden congregarse previo acuerdo. Tiene un carácter público. Las reuniones protegidas por este derecho, son las celebradas en espacios o lugares públicos, con asistencia de personas convocadas a esos fines, aun la convocatoria sea a personas indeterminadas. Y tienen un carácter temporal, se trata de agrupaciones de personas transitorias pues, de lo contrario, estaríamos en presencia de una asociación.
El Profesor Salvador Jorge Blanco, en su obra “Las Libertades de Vida Colectiva”, nos señala otras tres características importantes del derecho a reunión:
- Limitación de la reunión en el tiempo. La reunión es momentánea. Está limitada en el tiempo. Se distingue de la asociación, que implica un lazo de permanencia entre sus miembros.
- Su organización. La reunión tiene cierta organización prevista con anticipación. Se distingue de otras situaciones en que varias personas, aun momentáneamente, coinciden en un lugar, tal y como los visitantes de un restaurante.
- Finalidad Precisa. Una agenda previa indica los puntos a tratar; y aun sin esa agenda, la reunión tiene el propósito de exponer opiniones, intercambiar ideas y acordar o defender intereses comunes de las personas reunidas.
El requisito constitucional para el ejercicio del derecho de reunión, es que sea pacífica y con fines lícitos. Existen regulaciones contenidas en la ley 5578, del 19 de julio de 1962, que en el artículo 1 expresa: “los organizadores de cualquier reunión o manifestación pública están en la obligación de participar al Secretario (3) de Estado de Interior y Policía, cuando esta vaya a tener efecto en el Distrito Nacional, y en las demás regiones del país, la participación se hará a los Gobernadores provinciales, a fin de que dichos funcionarios en los casos respectivos den aviso a las autoridades policiales, será dada al Secretario de Estado de Interior y Policía con 48 horas por lo menos de antelación y a los Gobernadores provinciales. Tomarán estos las medidas de lugar a fin de brindar a los manifestantes toda la protección necesaria para la celebración del acto que se hubiere señalado, así como para evitar que se produzcan manifestaciones callejeras u otras alteraciones del orden…”
Tal y como se evidencia, la única obligación que la ley impone a quien quiera ejercer su derecho a la libertad de reunión es participar a las autoridades correspondientes, la celebración del día, lugar y hora. Por tradición en una tergiversación de la facultad delegada de la ley, que es la de proteger a los manifestantes y preservar el orden público; lo asumen como que pueden entregar o denegar el permiso para la realización de la manifestación.
En definitiva, convocarnos, reunirnos y participar en protestas en los espacios públicos es intrínseco al reconocimiento del pluralismo político y a la libertad de expresar las propias opiniones. Aparejado al reconocimiento del derecho a transmitir a otros tales opiniones, escuchar las ajenas y obrar en consecuencia.
Notas
1.SOSA PEREZ, Rosalía, Constitución Comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), noviembre 2011, Pág. 98.
2. JORGE PRATS, Eduardo, Derecho Constitucional, Volumen II, Segunda Edición, Editora Amigo del Hogar, República Dominicana, 2012.
3. Ahora Ministro.