Los hechos se suceden en estos días con tanta velocidad en relación con la CorteIDH, y a otros temas de relevancia nacional, que sobrepasan muchas veces la capacidad de leer todo el material relacionado y reflexionar antes de opinar. Dos temas relacionados quiero abordar, el primero en este artículo, sobre la sentencia de la CorteIDH del 28 de agosto de 2014, y el segundo en el siguiente artículo sobre la sentencia No. TC-0256/14 del Tribunal Constitucional (TC).

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH) divulgó recientemente su sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 en el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, que condena a nuestro país, y en la que emite su opinión sobre la sentencia 168/13 del TC y sobre la Ley 169/14 y su reglamento.

Dos puntos básicos contiene esta sentencia: el primero, que fue el que motivó su apoderamiento, tiene que ver con expulsiones colectivas de personas sin respetar el debido proceso y el segundo relativo a las reglas de asignación de la nacionalidad dominicana, pues algunos de los reclamantes alegaban ser de nacionalidad dominicana al haber nacido en territorio dominicano aunque sus padres fueran extranjeros en situación migratoria irregular.

Comenzando por el primero, el caso involucra a cinco familias y una persona sobre hechos acaecidos en los años 1999 y 2000 y algunos en épocas anteriores. Se trató de detención de personas en forma colectiva, y su expulsión inmediata a Haití, y se alegó que no se respetó el debido proceso. Implicó en algunos casos expulsión de la familia completa y otras veces de solo algunos miembros de la familia, Incluyendo menores de edad.

La sentencia dice “la Corte verificó que, al menos en la época de los hechos del presente caso, durante un período cercano a una década a partir de 1990, en República Dominicana existía un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un analisis individualizado, de haitianos y de personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria.”

No había forma alguna de evitar que la República Dominicana terminara condenada cuando se examinan los hechos relatados en la sentencia. Por ejemplo:  “En diciembre de 2000, agentes estatales se presentaron en la casa de la familia Jean golpeando la puerta, luego entraron en la casa y ordenaron a todos los miembros de la familia que salieran y se subieran en un “bus”, los llevaron hasta la frontera de Jimaní  y los dejaron en territorio haitiano”.  La sentencia señala que cuatro de los miembros de la familia habían nacido en territorio dominicano.

En cualquier tribunal del mundo que actúe correctamente las violaciones al debido proceso tienen consecuencias y casi siempre esas consecuencias no nos gustan. En República Dominicana la Constitución dominicana garantiza el debido proceso a todas las personas sobre su territorio, sin distinción de ningún tipo. Pero además, la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH)  en su artículo 22, ordinal 9, prohíbe la expulsión colectiva de extranjeros.

La  CorteIDH decidió no conocer de los hechos acontecidos con anterioridad al 25 de marzo de 1999, fecha en que la República Dominicana se acogió a la competencia de la CorteIDH, aceptando una solicitud de incompetencia ratione temporis presentada por el Estado dominicano, en la cual, por cierto, el Estado reconocía nueva vez la competencia de la CorteIDH.

El caso de William Medina es paradigmático. Esta fue la persona que acudió a la audiencia de la CorteIDH celebrada en México. Cuando se le escuchó hablar con un fuerte acento creole se dedujo que su nombre y apellido no podían ser verdaderos y que había utilizado el fraude para obtenerlos. Esta persona tenía cédula que lo acreditaba como dominicano y como quiera fue expulsado del país, sin que un tribunal decidiera sobre la regularidad o no de sus documentos.  Luego de su comparecencia a la audiencia, la Junta Central Electoral le suspendió la cédula y lo demandó penalmente y expuso un vídeo enfatizando el fuerte acento creole. Solo le faltó pedirle que dijera “perejil”, recordando tiempos ominosos.

El debido proceso funciona al revés: no debió ser deportado sin su caso ser examinado en forma individual; si se entiende que obtuvo su cédula fraudulentamente, primero debió iniciarse un proceso judicial en su contra y solo cuando existiese una sentencia definitiva, se podían tomar medidas para impedir que siguiera usando su cédula o para ser expulsado del país. Si se quería una medida provisional, debió ser ordenada previamente por un juez.  Nada de esto se cumplió y trajo como consecuencia la sentencia de la CorteIDH.

La CorteIDH señaló: “un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley.”

Lo peor de todo es que la defensa del Estado dominicano negó que las expulsiones colectivas estuviesen ocurriendo, algo que era como negar que el sol sale todos los días.  El Estado lo negaba porque admitirlo era auto incriminarse.

El segundo tema de la sentencia es más delicado y trata sobre los criterios para asignar la nacionalidad.

La CorteIDH admitió como hechos supervinientes, ocurrido con posterioridad a la presentación de las solicitudes y argumentos, tanto la sentencia 168/13 del TC y la Ley 169/14 y su reglamento,  lo que permitió que se pronunciara sobre los mismos, sin necesidad de esperar un nuevo caso que podría dilatar años en alcanzar sentencia. Vale la pena señalar que esta sentencia de la CorteIDH tardó 15 años en ser dictada desde la primera petición en fecha 12 de noviembre de 1999.

El argumento utilizado por la CorteIDH para analizar la sentencia 168/13, a pesar de que es de una época posterior a los hechos del caso, es el siguiente: “La Corte considera que si bien la sentencia TC/0168/13 no resulta de un proceso en que las presuntas víctimas fueran parte, ni se indica directamente su aplicación a las mismas, no solo establece la interpretación de normas pertinentes para la situación de ellas, pues se refiere a “todas las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929”, como se indicó (supra párr. 286), sino que ordena una política general de revisión desde 1929 a efectos de detectar “extranjeros irregularmente inscritos”, lo cual puede afectar el goce del derecho a la nacionalidad de las víctimas consideradas en este capítulo. Por tal motivo, resulta pertinente la consideración de la sentencia TC/0168/13 como un hecho superviniente y, por lo tanto, el examen de sus consecuencias jurídicas respecto al caso sub examine.”

La justificación para analizar la sentencia TC/168 es clara, convincente y apegada a buen derecho. Se trata de lograr la efectividad de la decisión que se fuera a dictar, concepto que no es extraño en nuestro país pues la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, prevé entre sus principios rectores el de “efectividad”, que obliga a todo juez o tribunal a garantizar la aplicación efectiva de los derechos humanos, usando los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección de tales derechos.

Por su lado, la CorteIDH justificó referirse a la Ley 169/14 y a su reglamento bajo argumentos similares a los antes expuestos para la sentencia TC/168, pero además basada en que fue el  propio Estado dominicano quien depositó e hizo valer tanto la ley como su reglamento de aplicación, por lo que la CorteIDH no comete un exceso cuando deriva consecuencias del examen de dichos instrumentos.

La CorteIDH ratificó su sentencia del caso Niñas Yean y Bosico Vs. Estado dominicano, de 2005, en el que expresó que “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”.

También confirmó que resulta imposible aplicar a las víctimas del caso, todas nacidas con anterioridad al 2004, disposiciones como la Ley de Migración de 2004, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2005, la Constitución de 2010, la sentencia 168 de 2013 y la Ley 169 y su reglamento del 2014, pues se estaría haciendo un aplicación retroactiva prohibida por la CADH y hasta por la propia Constitución dominicana.

Con respecto a la sentencia 168 del TC, la CorteIDH fue enfática al citar su ordinal quinto, que dispone la realización de una auditoría desde 1929 para identificar a todos los extranjeros inscritos en los libros registro de nacimiento, y al respecto se pronunció señalando que esto “refleja una orden  de una política general que aplica retroactivamente, según el mandato del Tribunal Constitucional, a todas las personas nacidas en República Dominicana desde el 21 de junio de 1929, entre quienes se encuentran las víctimas de este caso”.  En otras palabras, la CorteIDH confirmó el criterio que muchos teníamos de que el TC pretendía una aplicación retroactiva de su sentencia.

Pero la CorteIDH llegó más lejos y ordenó que se modificaran las normas pertinentes, incluyendo la Constitución dominicana, para eliminar cualquier criterio de asignación de la nacionalidad dominicana basada en discriminación.  En este punto muchos juristas que han defendido el precedente de Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, que además han criticado la sentencia 168 del TC, han expresado su opinión de que en este punto la CorteIDH ha llegado más lejos de lo que le es permitido, pues cada país tiene derecho a fijar los criterios para atribuir su nacionalidad en forma libre e independiente, sin más limitación que impedir la aplicación retroactiva de cualquier cambio de criterio.

En un inicio estuve de acuerdo en el sentido de que en este tema la CorteIDH se había excedido. Sin embargo, he estado releyendo la sentencia y me he percatado de una sutil diferencia. La CorteIDH lo que ha señalado es que cada país puede definir los criterios para la atribución de la  nacionalidad, pero no puede hacerlo en forma discriminatoria sin violar la CADH. Lo dice la siguiente forma: “… un límite a la facultad estatal de determinar quiénes son nacionales, es el deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva sin discriminación”.

Podría cualquier país establecer en su Constitución que solo podrán ser nacionales los de piel blanca? O los que profesen la religión católica? O que en lo adelante el jus solis solo beneficiará a los hombres, excluyendo a las mujeres? O que los hijos de extranjeros comunistas no podrán obtener la nacionalidad dominicana aunque se encuentren en situación migratoria regular? Si usted responde estas preguntas sin fanatismo, se dará cuenta que la regla que permite a cada país fijar los criterios para otorgar la nacionalidad, no es absoluta.

Esa es la idea contenida en la sentencia de la CorteIDH, cuando señala: “Este tribunal no encuentra motivos, entonces, para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico V. República Dominicana, en el sentido de que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos. Así, la introducción del criterio de la situación de estancia irregular de los padres como una excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud del jus solis, termina por revelarse discriminatorio como tal en República Dominicana, cuando se aplica en un contexto que previamente se ha señalado como discriminatorio de la población dominicana de ascendencia haitiana, que a su vez resulta ser un grupo desproporcionadamente afectado por la introducción del criterio diferenciado. De lo anterior resulta una violación al criterio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención.”

El concepto está contenido en la propia Constitución dominicana cuando en su artículo 39 prohíbe la discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal y  obliga al Estado a adoptar medidas para prevenirla.

Lo que duele es que nos hayan dicho que en nuestro país se discrimina y que estamos adoptando criterios que en el contexto actual discriminan a la población dominicana de ascendencia haitiana. Si no existe tal discriminación, entonces la CorteIDH se excedió; si la discriminación existe, entonces la CorteIDH tiene razón.