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En un artículo anterior analizamos la sentencia dictada por la CorteIDH en fecha 28 de agosto de 2014 (Personas haitianas y dominicanas expulsadas Vs. República Dominicana) en la que condenó a la República Dominicana, y ahora nos avocaremos a analizar la sentencia No. TC 0256/14 del Tribunal Constitucional (TC), que declaró inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CorteIDH suscrito por el presidente Leonel Fernández en fecha 19 de febrero de 1999.

El argumento central del TC se resume en que el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH, suscrito por el entonces presidente Leonel Fernández, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber sido ratificado por el Congreso Nacional, alegando que “dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana”, por lo que “no bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH”.

De esta manera el TC equiparó el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CorteIDH a una convención y le aplicó entonces el requisito constitucional de ratificación congresual, que al estar ausente convertía en inconstitucional dicho instrumento, y por lo tanto nulo, sin especificar en su sentencia los efectos en el tiempo de dicha nulidad.

El TC cometió un claro error del cual está consciente la mayoría, tal vez todos, de los miembros que lo integran, pero sus sentimientos nacionalistas se impusieron sobre sus criterios jurídicos.

La propia Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) que crea la CorteIDH, que fue ratificada por el Congreso Nacional y que el propio TC en su sentencia analizada admite que está vigente con todos sus efectos, estableció el mecanismo de aceptación de la competencia de la CorteIDH por parte de los países miembros, cuando en su artículo 62 dispuso lo siguiente: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

Es decir, ha sido la CADH la que estableció el mecanismo que siguió puntualmente el presidente Fernández para que el país se acogiera a la competencia de la CorteIDH. Ha sido el texto de la CADH la que fijó la diferencia entre una convención y el instrumento de aceptación, cuando señaló que éste último no requería convención especial. Y ese mecanismo con ese alcance fue ratificado por el Congreso Nacional como parte que es de la CADH, sin hacer reservas de ningún tipo. No tiene entonces ningún sentido lógico hablar de ausencia de ratificación.

Ocurre lo mismo cuando el Congreso Nacional ratifica una convención pero para que entre en efectividad se requiere que el Poder Ejecutivo realice alguna actividad determinada. Por ejemplo, la propia CADH establece que la misma solo comprometerá a un país cuando haya sido ratificado por los órganos competentes, pero además, cuando el documento de ratificación sea depositado por el Estado, en este caso a través del Ejecutivo, en la Secretaría General de la OEA.

El segundo argumento que impedía al TC dictar una sentencia como la 256 es la teoría del estoppel, que algunos de los jueces disidentes mencionaron, por lo que presumimos que fue alegada durante la deliberación, sin que la mayoría del TC le hiciera el menor caso.

El estoppel o teoría de los actos propios, aplicada frecuentemente en los tribunales internacionales y en el arbitraje, impide  a una parte, en este caso un Estado, invocar una norma de derecho interno que contradice la conducta que ha tenido en relación con el caso. El estoppel era perfectamente aplicable en este caso pues el Estado dominicano reconoció la competencia de la CorteIDH de múltiples maneras durante cerca de quince años.

El Congreso Nacional aprobó la Ley 137/11 Orgánica del TC, que señaló en forma expresa “que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Ha sido entonces el propio Congreso Nacional quien confirmaba la competencia de la CorteIDH sobre nuestro país en esta ley de 2011, lo que equivale a una ratificación de la ratificación.

La Suprema Corte de Justicia dictó en el año 2003 su resolución 1920 en la que dio por “visto” el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CorteIDH suscrito por Leonel Fernández, consideró que las sentencias de la CorteIDH formaban parte del Bloque de Constitucionalidad en la República Dominicana y utilizó varias de estas sentencias para fijar el alcance del debido proceso en nuestro país.

El Poder Ejecutivo ha actuado siempre, desde 1999, reconociendo la competencia de la CorteIDH, no solo con la firma del Instrumento de Aceptación de dicha competencia, sino a través de sus actos en el tiempo. Se ha defendido ante la CorteIDH, para lo cual ha designado abogados para que postulen en su nombre, ha dado cumplimiento parcial a algunas de sus decisiones, ha presentado la candidatura y obtenido la designación de una abogada dominicana como magistrada de la CorteIDH.

Hasta el mismísimo TC había reconocido la competencia de la CorteIDH a través de sus sentencias previas, como la TC/0084/13, en la que expresó que la competencia en materia de derechos humanos, en jurisdicción internacional, “corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

El TC pretende justificar el reconocimiento continuo de la competencia de la CorteIDH en la “presunción de legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación”. Parecería que los jueces del TC ignoraban la forma en que había sido aceptada dicha competencia, lo que sería inexcusable en tan altos magistrados, puesto que todos los jueces del país, incluyéndolos, deben pronunciar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier instrumento que viole la Constitución, sin necesidad de que se le solicite, y nunca lo hicieron, ni ellos ni ningún otro juez del país. ¿La razón? Estaban conscientes de que no era inconstitucional. Pero ahora soplan otros vientos, caramba, los vientos otra vez.

La sentencia del TC pretende desligar a la República Dominicana de la competencia de la Corte IDH, pero esa no es la vía correcta para lograrlo, pues la propia CADH establece el mecanismo para tales fines, y así ha sido confirmado por la CorteIDH y por la inmensa mayoría de la doctrina. Ese mecanismo es denunciando la CADH, con un año de preaviso, es decir, dejando de ser parte de la convención.

Si lo que pretendía el TC era aportar una vía para que nuestro país no tuviera que cumplir con la reciente sentencia de la CorteIDH que lo condenó, tampoco lo logró, pues la Ley 137/11 establece como principio que las sentencias que pronuncian la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir, es decir, que no alcanza al pasado, excepto que así lo haya decidido de manera expresa el TC, lo que no ocurrió en el presente caso.

Esta sentencia del TC no producirá ningún efecto en cuanto a la competencia de la CorteIDH, y por eso los casos contra la República Dominicana le seguirán llegando a través de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, las audiencias se seguirán celebrando y las sentencias se seguirán dictando, pero entonces en ausencia de la República Dominicana, es decir sin que nuestro país pueda presentar defensa alguna, lo que claramente no conviene a nuestro país. Un abogada jamás recomienda a su cliente no presentar defensa, ni siquiera cuando entiende que un juez está prejuiciado.

La CADH establece en su artículo 65 que “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” Esto significa que cada año se presentará un reporte negativo sobre la República Dominicana en la Asamblea General de la OEA, generando un ruido que perjudicará nuestro interés de atraer turismo, inversión extranjera de calidad, firmar acuerdos de cooperación con otros países.

Concuerdo con Eduardo Jorge Prats en el sentido de que esta sentencia ha generado “vergüenza” por lo menos en un grupo de personas entre las que me encuentro, y además ha creado un “embrollo”, que solo genera dificultades al país, al gobierno del presidente Medina y a los habitantes de la República Dominicana.

El pasado 7 de noviembre el reputado experto en derecho público, de nacionalidad venezolana, profesor Allan Brewer-Carias, dictó una charla en el “Quinto Coloquio Iberoamericano: Estado Constitucional y Sociedad”, celebrado en Veracruz, México, con el título “El Carácter Vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y su desprecio por los tribunales nacionales: los casos del Perú, Venezuela y República Dominicana” (http://www.allanbrewercarias.com/).

El profesor Brewer-Carias relata cómo Perú intentó escaparse de la competencia de la CorteIDH, pero no pudo lograrlo pues no denunció la CADH, aprovechando la CorteIDH para establecer en una de sus sentencias que la competencia de la Corte solo la puede determinar la propia corte (principio de Competenz-Competenz). Claro, esto ocurrió en Perú en tiempos del gobierno totalitario de Fujimori.

También explica que en Venezuela aprendieron del caso peruano y para desligarse de la competencia de la CorteIDH ese país denunció la CADH, pero ocurrió en el gobierno de Hugo Chavez, que poco respeto guardó por las normas y los jueces que eran un obstáculo en su camino.

Cuando analiza el caso dominicano, el profesor Brewer-Carias cita todos los argumentos que ya han expuestos expertos como Eduardo Jorge Prats, Cristóbal Rodríguez, Flavio Dario Espinal, Nassef Perdomo, Carlos Salcedo, Olivo Rodríguez, entre otros, así como también respalda los votos disidentes de Ana Isabel Bonilla, Hermógenes Acosta y Katia Miguelina Jiménez.

Coincide el profesor Brewer-Carias en que esta sentencia del TC “no es sino la respuesta final a la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos dictada en el caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana de 28 de agosto de 2014”. En términos parecidos se pronunció la magistrada Katia Miguelina Jiménez, cuando en su voto disidente expresó: “Debemos de indicar que la presente sentencia ha sido dada en medio de un contexto histórico, en el cual nuestro país ha sido condenado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y ello, a nuestro juicio, responde más a un acto de reacción que a un razonamiento jurídico.”

Lo lamentable del presente caso es que se trata de la primera vez en que un Tribunal Constitucional de cualquier país se hace cómplice de sectores que por nacionalismo irracional, por pura discriminación o por los intereses del poder, pretenden que un país desconozca  la jurisdicción internacional creada como garantía para cuando fracase la jurisdicción nacional en la protección de los derechos humanos.