Una de las críticas más recurrentes de los abogados en contra de la mediación como instrumento para resolver las controversias de sus clientes es la imposibilidad de obligar a la ejecución de los acuerdos resultantes de un proceso de mediación.  Esta crítica no es propia de los abogados en la República Dominicana, sino que es una problemática que se plantea a nivel internacional.  Este punto es percibido como una debilidad de la mediación como Método Alternativo de Solución de Controversias (MASC), la cual tiene como consecuencia, que tanto el arbitraje o el litigio ante los tribunales ordinarios sea preferido.

El tema del reconocimiento y ejecución de los laudos resultantes de un proceso arbitral fue abordado y resuelto gracias a la Convención de New York, sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales, suscrito en la ciudad de New York del 10 de junio de 1958 (la Convención de New York de 1958).  En la República Dominicana, la Convención de New York de 1958 fue ratificada mediante la Resolución 178-01 del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo el del 8 de noviembre del 2001.  En la página de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), específicamente en la sección referente a la “Situación actual Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)”, se indica que la República Dominica adoptó el método de la adhesión, el 11 de abril del 2002 y que entró en vigor el 10 de julio del 2002.

Volviendo al tema central de este artículo, esto es la Convención de Singapur sobre Mediación o por su nombre formal la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, podemos decir sin lugar a duda, que la Convención de Singapur es para la mediación, lo mismo que representa la Convención de New York de 1958, para el arbitraje.

La Convención de Singapur es el instrumento por el cual se consolida la mediación como un método para la solución de controversias, con resultados eficaces; incluso, gracias a esta convención la mediación podría percibirse como una opción mucho más práctica e inteligente desde el punto de vista económico y de la rentabilidad para las partes.  Pues tal y como establece el preámbulo de la Convención de Singapur, uno de los beneficios de la mediación es que su uso, tiene como consecuencia, la disminución de los casos de terminación de las relaciones comerciales de las partes, producto del surgimiento de un diferendo entre ellas.

El CNUDMI -organismo que elaboró dicho instrumento-, reconoce que la Convención de Singapur garantiza que un acuerdo concertado por las partes en disputa, en el marco de un proceso de mediación, adquiera un carácter vinculante y se pueda ejecutar mediante un procedimiento simple, lo cual contribuye a reforzar el acceso a la justicia y al Estado de Derecho.

La Convención de Singapur fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2018, con el “fin de ofrecer a los estados y a las organizaciones regionales de integración económica un marco transfronterizo para la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de la mediación con el que las partes pueden invocar un acuerdo de transacción”.

Se aperturó para la firma en Singapur el 7 de agosto del 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en la New York.  Hasta el momento, 53 Estados han firmado la Convención, de las cuales destacamos países latinoamericanos como Chile, Colombia, Ecuador, Haití, Honduras, Jamaica, Paraguay, Uruguay y Venezuela.  Sin embargo, sólo 6 Estados son partes: Arabia Saudita, Belarús, Ecuador, Fiji, Qatar y Singapur.

El ámbito de aplicación (artículo 1) de la Convención de Singapur son los acuerdos resultantes de la mediación que hayan sido celebrados por escrito por las partes, con el fin de resolver una controversia comercial y que sean internacionales (acuerdo de transacción).  Para determinar el carácter internacional del acuerdo la regla consiste en que al menos dos de las partes tengan sus establecimientos en Estados distintos.  No obstante, la Convención aclara que también se considerará internacional si: (i) el Estado en donde las partes tienen sus establecimientos no es el lugar donde se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo o (ii) Si el Estado donde las partes tienen sus establecimientos no está estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de la transacción.

Otro punto interesante es la definición amplia que el artículo 2 proporciona sobre la figura de la Mediación, cuando expresa que se entenderá por mediación (no importa la expresión utilizada o la razón de su inicio) al procedimiento por el cual las partes traten de llegar a un acuerdo amistoso de un conflicto con la asistencia de uno o más terceros -el mediador- sin que este último tenga la autoridad para imponerles una solución.

En una segunda parte, seguiremos abundando sobre las particularidades de esta Convención, sus principios, requisitos y excepciones.