La expresión Constitución Económica la patentizó el prominente jurista alemán Carl Schmitt en su ensayo “La Defensa de la Constitución”, y su cuna se ubica en 1919 con la Constitución de Weimar, en Alemania.   

Su significado designa un conjunto de principios y normas con carácter de directrices generales y de derechos fundamentales que soportan un sistema económico y social.

En otras palabras, el concepto Constitución Económica implica un orden público económico que está llamado a garantizar bienes, instituciones y valores jurídicos que resguardan el interés general. La noción de orden público vista así sistematiza las normas fundamentales que caracterizan el sistema económico constitucionalizado.

En el caso dominicano, pudiéramos afirmar que la Constitución Económica está ínsita en las siguientes cláusulas: artículos 7 y 8 (sobre la cláusula de Estado Social), artículos 10 y 11 (sobre régimen fronterizo), artículos 50 al 67 (sobre los derechos económicos y sociales), artículos del 2017 al 251 (sobre régimen económico, financiero, presupuestario y la concertación social), entre otros textos.

Nuestra Carta Sustantiva se inscribe en el constitucionalismo social que tuvo sus precedentes más remotos en la Constitución mexicana de Querétaro, de 1917, pero que se afianzó en Europa después de la Segunda Guerra Mundial. Para esta clase de Estados constitucionales ha sido un desafío determinar el nivel de exigibilidad y cumplimiento que se otorga a los derechos económicos y sociales y la efectividad de la tutela judicial para su eficacia.

El debate sobre las normas que otorgan derechos económicos y sociales ha sido prolijo y se discute si muchas de esas prerrogativas son realmente exigibles como derechos subjetivos ante los tribunales.

De esta controversia se deriva una serie de cuestiones tales como, ¿cuáles son los criterios que se deben adoptar para proveer vivienda digna a las personas? ¿Cómo se garantiza la efectividad del derecho a la salud? ¿Cuál es el papel del juez en el aseguramiento de los derechos de los colectivos?, y, muy especialmente, ¿cuál es el impacto presupuestario para los gobiernos de las decisiones judiciales al tutelar estos derechos?

Tradicionalmente, no se ha admitido que mediante sentencia se ordene al Gobierno la realización de infraestructuras, como pudiera ser la construcción de una escuela para asegurar el derecho a la educación o la construcción de un hospital para garantizar el derecho a la salud. Se entiende que tales conquistas deben ser logradas vía la lucha popular o la concertación social.

Sin embargo, el magistrado de nuestro Tribunal Constitucional Hermógenes Acosta de los Santos, nos recuerda que, “el patrón cultural anterior se ha superado, en gran medida, en algunos países donde tribunales ordenan la realización de obras públicas. Tales decisiones no son aceptadas de manera pacífica por las instituciones sobre las cuales recae la ejecución de las mismas, (y) con cierta razón—hay que reconocerlo—se quejan de los trastornos en el orden presupuestal que se generan (Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Positivización y Protección Judicial. Especial Referencia al Sistema de Justicia Constitucional de la República Dominicana, en Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional, pág. 17, editora Búho, Santo Domingo, 2017).

Todo ello ha llevado a la doctrina de la progresividad de estos derechos, sentada esencialmente en la idea de que estas prerrogativas son exigibles para los Estados en la medida en que sus condiciones económicas y presupuestarias se lo permitan, en el caso de América Latina. En lo referente a la Constitución española, estos derechos representan normas programáticas o criterios que orientan las políticas públicas, pero no derechos subjetivos exigibles mediante las garantías procesales ante la justicia.

En el caso dominicano, la razón fundamental de ser del Estado es su cláusula de Estado social, lo cual quiere decir que, si es realmente un Estado de esta naturaleza, la plena vigencia y exigibilidad de los derechos económicos y sociales no está en tela de juicio.

Más aún, estos derechos son prerrogativas fundamentales que forman parte del catálogo de derechos más sensibles de nuestra Constitución, dotados de garantías procesales para su reclamación. No pasa como en la Constitución española, en la que estos derechos están insertos en el capítulo III del Título I, bajo el epígrafe “De los Principios Rectores de la Política Social y Económica”.

En naciones como Alemania, en Europa, o Colombia, en América Latina, se ha acudido a la doctrina del “mínimo vital” o de la justiciabilidad indirecta de los derechos económicos y sociales a través de los derechos civiles y políticos para garantizar los primeros.   

Empero, el debate sobre su exigibilidad no se manifiesta con la misma intensidad en todo el ámbito de los derechos económicos y sociales, pues hay distintas modulaciones de la tutela; es decir, no es lo mismo el derecho a la vivienda que el derecho al trabajo, o el derecho de propiedad que el derecho a la seguridad alimentaria.

Los dos primeros de cada grupo tienen un ámbito de tutela reconocido en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos. Los segundos (derecho a la vivienda y seguridad alimentaria) aún no han perfeccionado sus garantías para su vigencia efectiva de manera universal.

El gran desafío del constitucionalismo dominicano del siglo XXI es alcanzar el techo para la efectividad de estos derechos que configuran el Estado Social. Así pasaremos de una Constitución aspiracional a una Constitución real.