El pasado miércoles 17 de octubre del presente año el Lic. Namphi Rodríguez publicó un artículo en el periódico El Nacional, en el cual afirma que la intervención del legislador en los asuntos internos de los partidos políticos "representa un acto de arbitrariedad que subvierte el orden constitucional". En su artículo intitulado "¿puede una ley modificar estatutos de los partidos?", Rodríguez señala que la intromisión del legislador en los estatutos generales de estas organizaciones políticas desconoce "el derecho fundamental a la vida interna partidaria, con lo cual se quiebra el sistema de representación y de democracia interna". Para llegar a esta conclusión, éste no sólo desconoce la teoría keynesiana sobre el fundamento de validez de las normas, sino que además asume una concepción radical del derecho a la "democracia interna", condicionando las leyes a la voluntad particular de los partidos políticos, es decir, a aquel "gran animal organizado y disciplinado, que encuadra masas de individuos" (R. Capitant). 

Sin deseos de adentrarme en las razones que motivaron al Lic. Rodríguez a desconocer los grandes textos políticos de Locke, Montesquieu y Rousseau, en este artículo sólo me limitaré a explicar la concepción republicana de libertad, la cual es más acorde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho asumido por nuestro constituyente en la reforma del 2010. En efecto, como bien explica Philip Pettit, el ideal republicano de libertad es de gran trascendencia para "el imperio de la ley, la separación de poderes y el modelo de democracia" (Pettit, 2004)., pues facilita el diseño de medidas de limitación de los poderes, incluyendo aquellos "poderes salvajes" que se ejercen desde las organizaciones de naturaleza "asociativa-privada".

En síntesis, este artículo tiene como finalidad contrarrestar la afirmación del Lic. Namphi Rodríguez de que la intervención del legislador en los asuntos de los partidos políticos constituye una actuación arbitraria que desconoce el orden constitucional, pues, si partimos de la idea de que la ley no puede modificar los estatutos de los partidos, entonces estaríamos condicionando la ley a la voluntad particular de las organizaciones políticas, desconociendo que, en palabras de Rousseau, ésta representa "la expresión de la voluntad general". En este punto, es importante advertir que una cosa es que el legislador esté obligado a respetar el contenido esencial de los derechos regulados y otra muy distinta es que éste no pueda modificar los estatutos de los partidos, como se desprende del artículo de Rodríguez.

La libertad asociativa no es absoluta, pues su ejercicio está condicionada a las disposiciones legales. En palabras de Montesquieu, "la libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten y el derecho a no hacer aquello a lo que las leyes no obligan". Esta afirmación profundiza las ideas de Locke, para quien la razón y la ley son el fundamento de la libertad. En otras palabras, el ejercicio de nuestras libertades depende en gran medida de una ley que asegure su ejercicio, de modo que es inútil tratar de imponer nuestra libertades sobre la voluntad general del "cuerpo político". Hacerlo, sería profesar un Estado hobbesiano que sólo procure evitar impedimentos externos que limiten la posibilidad de las personas de hacer lo que quieran. En este modelo, como bien advierte Montesquieu, no hay libertad, sino más bien "un estado de guerra".

Estas ideas de Locke y Montesquieu son las que inspiraron e influenciaron posteriormente la concepción de libertad desarrollada por los teóricos republicanos. De hecho, como bien señala Philip Pettit, los teóricos de la república o commonwealth "reclamaban a Locke y Montesquieu, con buenas razones, como uno de los suyos". Bajo la concepción republicana de libertad, "una persona es libre sólo en la medida en que nadie ocupe una posición de dominus en su vida; ni ningún déspota privado ni ninguna autoridad pública. Nadie es capaz de interferir en lo que hace en la medida en que no se vean obligados a hacerlo para respetar el interés percibido de la persona en cuestión".

De lo anterior se desprenden dos ideas importantes: Primero, que una actividad es contraria a nuestras libertades, -independientemente si la ejerce el Estado o los particulares-, si domina arbitrariamente nuestras actuaciones. En este caso, explica Pettit, la persona "vive en una esfera de dominación que, como un campo de fuerza, distorsiona el carácter de todo lo que intente hacer". Y, segundo, que la interferencia del Estado para garantizar el interés general no despoja de libertad a los ciudadanos, pues dicha intromisión no representa una forma de dominación en sus vidas.

Así lo explica Philip Pettit al preguntarse si las interferencias estatales privan a los ciudadanos de sus libertades. La respuesta, de acuerdo con el ideal republicano, es que dichas libertades pueden verse limitadas por las acciones del Estado, al igual que se ven restringidas por limitaciones naturales. "Pero esas acciones, como las limitaciones naturales, no representan una forma de dominación en sus vida", pues, si bien "reducen el ámbito de elección en el cual disfrutar de libertad como no dominación, (…) no sitúan a la gente bajo el poder de un dominus".

En otras palabras, para los teóricos republicanos, existe una clara distinción entre la dominación y la intervención estatal en las libertades de los ciudadanos, la cual está marcada por la existencia o no de un poder arbitrario sobre el "cuerpo político". Es decir que el Estado puede intervenir y regular las libertades de los ciudadanos, siempre y cuando lo haga para garantizar el interés común percibido por el pueblo. De lo contrario, estaríamos en presencia de un poder arbitrario, el cual sería totalmente objetable. En fin, el pensamiento republicano reconoce que las libertades no son absolutas, sino que pueden ser condicionadas o restringidas por el Estado, específicamente por el Poder Legislativo. Frente a esta concepción republicana de libertad, es evidente que la respuesta a la pregunta planteada por el Lic. Namphi Rodríguez debe ser afirmativa. Es decir que la ley sí puede modificar los estatutos de los partidos.

Ahora bien, a fin de evitar que el Estado realice un ejercicio arbitrario de su facultad de intervención, las medidas adoptadas por el legislador deben ser razonables y, además, no pueden restringir el contenido esencial del derecho fundamental regulado, de conformidad con el artículo 74.2 de la Constitución. Para mí, la intervención del Estado en la realización de las primarias de los partidos políticos, así como el establecimiento del órgano interno que puede determinar cuál será el tipo de primaria que se implementara en la organización política, no desconoce el contenido esencial del "derecho a la democracia interna" contenido en el artículo 216 de la Constitución. Esto por varias razones que  no abordaré por no ser el objeto de este artículo.