De conformidad con la Ley No. 360-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones (en lo adelante, la “Ley”), la Dirección General de Contrataciones Públicas es el órgano rector de las compras y contrataciones públicas en el país. Por lo que están sujetos a su control en dicha material el gobierno central, las instituciones descentralizadas y autónomas, financieras y no financieras y, cualquier otra entidad que contrate la adquisición de bienes servicios, obras y concesiones con fondos públicos. Cabe destacar que el gobierno central comprende la parte del sector público que tiene por objeto la conducción político administrativo, legislativo, judicial, electoral y fiscalizador de la nación, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Junta Central Electoral y Cámara de Cuenta (Artículo 2).

En ese sentido, Junta Central, Cámara de Cuenta, Tribunal Superior Electoral, Defensor del Pueblo, Banco Central y el Tribunal Constitucional son órganos constitucionales considerados órganos extra-poder. Allan Brewer-Carías los define como “órganos del Estado que no dependen de los clásicos poderes que resultan de la clásica trilogía legislativo, ejecutivo y judicial, y que han sido concebidos en la Constitución como órganos constitucionales con autonomía e independencia” (2014). Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0305/14 determina que los órganos extra-poder no se enmarcan o encuadran en ninguno de los tres poderes clásicos del Estados y, que su titularidad de autonomía supone para el órgano que la ostenta una serie de prerrogativas que operan, por un lado, de manera positiva, habilitándole determinadas actuaciones. Mientras que por otro, de manera negativa, impidiendo ciertas acciones.

Estos órganos se caracterizan por contar con los siguientes aspectos: (i) Están investidos de independencia técnica, administrativa, financiera y presupuestaria; (ii) Gozan de personería jurídica propia; (iii) Son entes de carácter colegiado; (iv) Poseen iniciativa legislativa; (v) Tienen capacidad reglamentaria en los asuntos de su competencia; (vi) Son creador directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de separación de los poderes, los cuales surgen de la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos normales de gobierno; (vii) Constituyen órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de la organización política, en posición de relativa paridad e independencia respecto de los poderes públicos tradiciones; (viii) Escapan a toda línea jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad rectora de la Administración Pública; (ix) Reciben directamente de la Constitución el estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado; (x) Concretan externamente las formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal; y, (xi) Preservan el equilibrio institucional de la República y participan con los poderes tradicionales en la dirección política del Estado (TC: TC/0305/14).

En virtud, de la autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria con la que cuenta los órganos extra-poder, el Tribunal Constitucional determinó en la sentencia antes citada que no están subordinadas y ni sometidas a la supervigilancia o control, en sede administrativa, de organismos dependientes del Poder Ejecutivo, como lo es la Dirección General de Compras Públicas. Esto debido a que implicaría eliminar la jerarquía que les corresponden como órganos fundamentales del Estado, aparte de desconocer la autonomía constitucional de que están revestidos.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional amplió su línea argumentativa para definir el alcance de la autonomía de los órganos constitucionales. Toda vez que señala que las actuaciones administrativas de éstos no están sujetas al control administrativo o financiero ejercido por una dependencia del Poder Ejecutivo u otra instancia infraconstitucional, procurando debilitar la potestad que tiene esa entidad para reglamentar los asuntos de su competencia o las acciones que de ella se deriven. Esa facultad conlleva la potestad de decidir todo lo relativo a sus actos, entre los cuales pueden mencionarse la regulación de los derechos y deberes de sus servidores públicos, mediante el establecimiento de normas que garanticen la idoneidad y estabilidad en el empleo, la remuneración, contratación, retiro y jubilación de sus servidores; lo relativo al sistema de contratación de bienes, obras y servicios que se realicen en el marco de los principios legales vigentes y de la moral administrativa.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció que la falta de competencia de la Dirección General de Compras Públicas para ejercer una labor de tutela y supervisión sobre los órganos extra-poder “no significa, en modo alguno, que sus actuaciones se encuentren exentas de control”, ya que la propia Constitución establece que están sometidos a supervisión y control por: (i) La Cámara de Cuentas en su rol de órgano de control externo; (ii) La vía jurisdiccional a través del Tribunal Superior Administrativo, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en el marco de sus respectivas competencias; (iii) El Congreso Nacional a través de los mecanismos de control legislativo, político y presupuestario que este dispone.

Finalmente, como se observa la Dirección de Compras Públicas no tiene competencia para conocer sobre los asuntos de compras y contrataciones de los poderes extra-poder. Sin embargo, dichos órganos están sometidos a un sistema de supervisión y control, aunque no a través de dependencias del Poder Ejecutivo, sino de los instrumentos que la propia Constitución ha creado para esos fines.