Una conversación que sostuve con mi amigo Leonardo Suero, mi vice Coordinador General de la Academia Dominicana de Estudios Políticos y Electorales, Adepe, por demás, Secretario General de la UDC, inspiró el presente artículo ya que en una actividad académica que coincidimos, planteamos la figura de la coalición de cara al venidero proceso electoral y al amparo de la ley 33-18.
A propósito, quiero empezar el desarrollo del tema, recurriendo a la parte in fines del artículo 62 de la ley 275-97, que establece que las fusiones, alianzas y coaliciones son modalidades diferentes de vinculación de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas. Y respecto a la coalición, esta ley la define como el conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o más de los integrantes de la misma, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique.
Un punto que produce dubitación, es si las figuras de fusiones, alianzas y coaliciones establecidas en la ley 275-97, quedan derogadas en virtud del artículo 83 de la ley 33-18, en el sentido de establecer que deroga y sustituye toda disposición que le sea contraria. Sin embargo, la ley 275-97, por lo menos en este punto no le es contraria, por lo que en vez de derogarla, entre ambas leyes se crea una mancuerna dado que el artículo 57 de la ley 33-18, consigna en sus párrafos II, III y IV, la figura de las alianzas y coaliciones, siendo la ley electoral la que contiene las definiciones y la operatividad de estas figuras.
Por otro lado, podría surgir también, interrogantes respecto a la disposición del artículo 49 de la ley electoral en tanto que en su numeral tres (3) exige que para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, dicho aspirante u ostentante, deberá tener un tiempo mínimo de acuerdo al tiempo que asignen los estatutos en dichas organizaciones.
Al respecto, sostengo el criterio que la consignación del 20% de reservas de las altas direcciones de los partidos políticos, no están alcanzadas por estas restricciones, más, bien, constituye una excepción a la obligatoriedad de tener determinado tiempo en las organizaciones postulantes, en el hecho, que estos siguen siendo, jurídicamente de sus correspondientes partidos.
Como reforzamiento a lo dicho, cabe connotar lo establecido en el artículo 64 de la ley 275-97, quien establece que las coaliciones tendrán siempre un carácter transitorio, y que dentro de ella, cada uno de los partidos aliados o coaligados conserva su personería, pero, en adición, conservarán sus cuadros directivos y la cohesión de afiliados. Sí que, en materia de postulación de candidatos comunes y cualesquiera otros acuerdos, los partidos aliados o coaligados serán una sola entidad, y que tendrán una representación común, igual a la de los otros partidos, en las juntas electorales y colegios electorales.
Otro aspecto que se debe analizar con la coalición es el asunto prescripto en el artículo 75 de la ley de partidos, en lo referente a la pérdida y disolución de la personería jurídica de las instituciones políticas, el cual prescribe que se pierde por no haber obtenido por lo menos un uno (1%) por ciento de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, municipal o de distrito municipal correspondiente al mismo periodo electoral.
Sin embargo, el techo del 1% aplica a los partidos que concurran solos, ya que el numeral 2 de dicho artículo 75 establece como causal de pérdida de la personería, el no haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales.
Según nuestro criterio, encierra una paradoja lo expresado por el numeral 6 del artículo 75 precitado, de que se pierde la personería cuando un partido concurra aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la cual se presentó, ni alcanza el porcentaje requerido en el numeral 1 de dicho artículo, en razón de que se desprende del numeral 2 referido, que si dicho partido obtiene representación, ipso facto, su personería y su estatus queda amparado.
De forma simple, una coalición no se trata de un solo candidato común, sino de varias demarcaciones, por lo tanto, podría no alcanzar representación en algunas, pero, si gana en otras, o en una sola, ipso facto, dicho partido coaligado no puede perder la personería porque alcanzó representación.
Respecto a los financiamientos a partidos reconocidos. Para nosotros, a los que les quede partidas pendientes de la ley 275-97, lo recibirían, según el artículo 50 de dicha ley, y luego de las elecciones del 2020, aplicaría el artículo 61 de la ley de la ley 33-18, partiendo de las escalas, o sea, a partir del desempeño establecido en dicho artículo, se distribuirían: 80% entre los que obtuvieran más del 5%, el 12% entre los que hayan alcanzado más del 1% y un 8% entre los hayan alcanzados entre 00.1 y 1% de los votos válidos obtenidos en la última elección.