Resulta claro para cualquier persona que lea la prensa, que tanto en nuestro país como en el ámbito internacional hay una marcada tendencia a la creación de nuevos pequeños y medianos negocios. El tema del emprendimiento, esto es, la iniciativa de personas a poner en marcha el ejercicio de una actividad comercial, con el fin de obtener ganancias, es una inclinación clara de la economía actual. Los llamados “emprendedores” se abren paso, a pesar de las dificultades generadas por un mercado tan competitivo y vorazmente capitalista.
Así, estos emprendedores, que no son más que comerciantes, se empeñan constantemente en crear nuevas formas de atraer y fidelizar una clientela. Incluso, es frecuente escuchar de autores dedicados a asesorar nuevos emprendimientos, acerca de la importancia que tiene para cualquier iniciativa de negocio, estructurar toda la estrategia comercial y de servicios, enfocada en un único elemento: el cliente.
Paralelamente, desde el punto de vista legal, la clientela como elemento esencial del negocio ha adquirido mayor relevancia. Hoy en día sabemos que la clientela es parte de una figura legal más amplia, conocida como el Fondo de Comercio, cuyo conocimiento y comprensión es esencial para todo comerciante en la República Dominicana.
Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana en su Sentencia No. 0592/2020 del 24 de julio de 2020, define y contextualiza la figura del Fondo de Comercio, así como crea un precedente el cual consideramos de gran valor, al explicar la importancia de la clientela como elemento diferenciador del Contrato de Alquiler de un Fondo de Comercio.
Comenzaremos diciendo que, en Francia, país de origen de nuestra legislación se ha afirmado que el Fondo de Comercio no es más que “el derecho a una clientela” y desde el punto de vista económico se entiende que esta aproximación es justa, pues ciertamente la clientela es el elemento esencial del fondo de comercio, ya que permite generar ingresos por ventas o volumen de negocios y por lo tanto beneficios.
La Suprema Corte de Justicia dominicana en su sentencia definió el Fondo de Comercio, pero lo interesante de esta definición es que contiene un giro moderno, pues reconoce la relación entre la creación de la clientela, no sólo como consecuencia de la actividad comercial propia del negocio, sino también como resultado de las estrategias mercadológicas realizadas por el comerciante a esos fines.
Así la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece que el Fondo de Comercio es “el conjunto de bienes muebles, corporales e incorporales destinados a la explotación de una actividad de índole esencialmente comercial, en la cual se tiene como elemento fundamental y característico la retención de la clientela que es asidua y está vinculada a ese fondo de comercio, y que se ha ido formando en el curso de la actividad comercial desarrollada por el propietario y fomentador de dicho fondo, a través de estrategias de mercadeo propias de la actividad comercial, que permitan el mantenimiento de la misma, siendo en consecuencia la clientela, un elemento indispensable para la existencia de un fondo de comercio”.
Por otra parte, indica que el Fondo no sólo está conformado por bienes muebles corporales, como objeto materiales y mercancías, sino también que este comprende la clientela y el nombre comercial, cuya tradición manual es imposible. Precisamente ha sido reconocido por autores dominicanos que los elementos o bienes incorporales comprenden: la clientela y los derechos de propiedad industrial y comercial o derechos intelectuales, como el nombre comercial, los emblemas y lemas comerciales, las marcas de fábrica, las invenciones y derecho de patentes, los diseños industriales; mientras que entre los bienes corporales se reconoce que pueden enumerarse los materiales, equipos, utilería y la mercancía.
Uno de los temas sensibles respecto al Fondo de Comercio es la falta de legislación que reglamente las condiciones de esta figura, lo cual tiene una consecuencia grave que ha sido señalada: la falta de protección que tiene el dueño de un fondo de comercio que a la vez es arrendatario de un local comercial, cuando el propietario o arrendador de dicho local quiere terminar con el contrato de alquiler.
La Sentencia No. 0592/2020 del a 24 de julio de 2020 aborda ambos temas. En primer lugar, reconoce la falta de legislación positiva respecto al tema del Fondo de Comercio, expresando que la construcción legal de esta figura en nuestro país es fruto de la creación jurisprudencial dominicana, esto es, de las sentencias emanadas de los tribunales dominicanos. Tomando en cuenta este aspecto, se pronuncia indicando que el Fondo de Comercio es un contrato innominado (o lo que se conoce como “atípico”, por no encontrarse regulado). Y por lo tanto, “se rige por las reglas del derecho común, en lo que respecta a la fuerza del vínculo obligatorio y la relatividad de los efectos de los contratos”.
El segundo aspecto que trata, es el carácter determinante de la existencia de una clientela como elemento diferenciador entre un contrato de alquiler de un fondo de comercio y un contrato de alquiler de un local para uso comercial.
En este caso, la Suprema Corte de Justicia señaló que “si al momento de suscribirse el contrato se encuentra ausente uno de los elementos del fondo de comercio, como lo es la clientela, no se tratará entonces del alquiler de un fondo de comercio, sino de un local para uso comercial”; además, continuó explicando que en el contrato analizado “únicamente se hizo constar que se daba en alquiler un solar y locales comerciales que serían usados” para un uso determinado, “sin indicar si dichos comercios se encontraban en funcionamiento, si tenían un nombre, si contaban con una clientela o con los materiales y mercancías para su desenvolvimiento”.
Por lo tanto, sigue la Sentencia diciendo que de acuerdo lo anterior, “ha quedado establecido que la negociación efectuada entre las partes no configura un fondo de comercio, sino el alquiler de un inmueble con vocación comercial que ya existía al momento de la suscripción del contrato de alquiler de que se trata”.
Todo lo indicado por la Suprema Corte de Justicia resulta en una reafirmación de la existencia de la figura del Fondo de Comercio y en su diferenciación e individualización con relación al inmueble o local comercial donde se desarrollará ese Fondo. Por último, esta sentencia contribuye de manera práctica, señalando las pautas que deberá tener en cuenta un emprendedor -arrendatario de un local comercial al momento de suscribir el contrato de alquiler-, bajo el entendimiento de que su inversión económica podrá crear, en un futuro, un fondo de comercio que también tiene un valor comercial.