Desde el surgimiento de las primeras comunidades políticas el orden público ha sido uno de los soportes de la cohesión social. Al igual que ocurre con las buenas costumbres, el orden público es jurídicamente muy invocado, pero el mismo no ha contado siempre con una definición claramente delimitada. Esa abstracta situación ha permitido su uso abusivo y desvirtuado, al extremo de que en nombre de dicha figura se han consolidado muchas versiones de autoritarismo.

A raíz de la configuración de los Estados constitucionales de derecho, el orden público ha estado presente en las normas constitucionales como una especie de cláusula limitativa para el ejercicio de los derechos fundamentales. No obstante, ni las leyes supremas, ni las infraconstitucionales suelen ofrecer una noción concreta del término, generando con ello mucho margen para el dibujo libre.

Al respecto, en República Dominicana lo más lejos que ha llegado el constituyente derivado es en indicar en el artículo 111 constitucional que “las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. En ese sentido, es evidente que, contrario a lo que hace con las leyes orgánicas y ordinarias, la Ley Fundamental dominicana no detalla las características sustanciales y procedimentales de una ley de orden público.

Ante el silencio normativo, el contenido esencial del orden público se ha ido identificando interpretativamente por los jueces constitucionales y por las jurisdicciones supranacionales en materia de derechos humanos. En esa línea, la jurisdicción constitucional dominicana ha sostenido que “el concepto de orden público se define como la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la  sociedad, teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica” (TC/0543/17).

En ejercicio del control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado que el orden público “hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público” (Opinión Consultiva OC-5/85).

De la doctrina constitucional y de los citados precedentes se infiere que el orden público más que un límite a los derechos fundamentales, es una de sus garantías. Por lo tanto, se puede hablar de un orden público constitucional, fundamentado en la coexistencia pacífica de los derechos fundamentales con las distintas instituciones y valores constitucionalmente protegidos que le permiten al Estado cumplir con su fin esencial: el respeto a la dignidad humana.