En el ámbito jurídico, la inocencia no es antónimo a culpabilidad. La finalidad ulterior de todo proceso legal es alcanzar un estado de reconstrucción, total o parcial, de la verdad, que habilite al juzgador emitir una decisión apegada a los principios de justicia y determinar las responsabilidades de conformidad con los medios probatorios ofertados, de lo contrario el procesado habrá de presumirse inocente, a pesar de la comisión de algún ilícito.
En principio, cada actor tiene el deber de aportar las pruebas pertinentes para demostrar su verdad, sin embargo en ocasiones el sistema legal impone el peso de la carga probatoria a una de las partes, relevando a la otra de evidenciar una situación concreta. Esto es precisamente lo que ocurre en los procedimientos sancionadores ante la Administración Pública, donde es sobre ésta que recae la obligación de quebrantar la presunción de inocencia que abriga al ciudadano imputado.
La Administración Pública, como interesada en acreditar la comisión de una falta por el administrado, tiene que soportar la carga de la prueba. Esto quiere decir que antes de sancionar, la entidad pública tiene la tarea de recolectar las evidencias necesarias que posibiliten la corroboración de la veracidad de sus inculpaciones, estando el ciudadano exento de demostrar que es inocente o que no ha cometido el ilícito administrativo endilgado.
La proscripción de la denominada probatio diabólica, y la obligación que sopesa sobre la Administración de demostrar que el ciudadano ha infringido la norma, se fundamentan en la presunción de inocencia, establecida en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana. Dicha presunción es una prerrogativa plenamente aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores, lo que exige que la repartición de responsabilidades se realice en base a datos objetivos y, no por meras constataciones circunstanciales.
Nuestro ordenamiento jurídico censura la pasividad de la Administración, conminándola a desarrollar una actividad probatoria tendente a recopilar las pruebas que permitan comprometer la responsabilidad del ciudadano, no pudiendo requerirle suministrar la evidencia de su no culpabilidad. Admitir lo anterior sería desconocer abiertamente lo estipulado en el artículo 43 de la Ley No. 107-13 que, meridianamente establece que: “la carga de la prueba corresponderá a la Administración” y vulnerar flagrantemente la presunción de inocencia.
Lo anterior implica que, el ciudadano procesado no tiene el deber de desmeritar las aseveraciones de la Administración que se realizan sin respaldo probatorio y, puede perfectamente permanecer silente ante las simples imputaciones, sin que esto en modo alguno se traduzca en una falsa aquiescencia de lo imputado. La inercia probatoria del administrado en el procedimiento administrativo sancionador jamás puede entenderse como la aceptación de responsabilidad.
A la Administración le compete justificar la iniciación de un procedimiento sancionador y comprobar la existencia de los ilícitos que, a su entender, se cometieron. Dicha verificación solo es admisible en la medida que sea respaldada con pruebas que vinculen al ciudadano en la participación de la conducta a reprochar. La sospecha de culpabilidad como elemento probatorio es inaceptable en nuestra Estado de derecho.
La legitimidad de la potestad punitiva de la Administración Pública no radica en la imposición de sanciones ejemplares, ni en la cantidad de personas castigadas, sino en la cruzada por el respeto, incondicional, de los derechos del administrado. La represión de los responsables sin la instrumentación de un buen expediente administrativo es quebrantar las garantías del procedimiento sancionador que abre las puertas hacia la incertidumbre en perjuicio de todos.