Con la entrada en vigencia de la ley  de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, la tradicional práctica de que la campaña política fueran los 365 días, pasó de moda.

El espacio de tiempo del 7 de julio al 6 de octubre del 2019, según el artículo 40 de la ley 33-18, constituye el llamado periodo de Precampaña o Campaña Interna. En este trayecto, según el numeral 4 del artículo 43 de la  citada ley, que trata de la propaganda permitida en este ínterin, dentro de las acciones que tienen licencias, están la divulgación de mensajes   transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital, con excepción de los medios de comunicación radial y televisivo. (Con el rayado de comunicación digital, estoy infiriendo que respecto a los medios escritos, solo se permitiría en los periódicos digitales)

Respecto a esta restricción, habría que entender que subyace en el espíritu del legislador evitar que la propaganda trascienda a la ciudadanía que no forma parte de los cuadros de militantes y simpatizantes de las organizaciones políticas.

Sobre este tema, son muchas las interrogantes que han surgidos en torno a la fecha del proceso electoral que sí se podrían pasar promociones, spot político y propagandas en los medios radiales y televisivos.

El artículo 13 del Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos sobre celebración de primarias simultaneas y abiertas, taxativamente, señala que durante el periodo comprendido entre el primer domingo de julio, hasta el primer domingo de octubre-2019-, o periodo de precampaña, los precandidatos/as, a cargo de elección popular podrán realizar actividades proselitistas internas…, y señala que esos actos podrán ser reseñados, siempre y cuando sean para tratar asunto de posicionamiento interno de sus respectivas organizaciones . Cabe destacar para mayor comprensión, reseñar refiere, comentar, contar, criticar, resumir, describir, narrar, referir, relatar.

Para tales fines, es que el numeral 1 del artículo 43 de la ley, permite la participación de los aspirantes o precandidatos, (La ley dice candidatos) participar ellos o sus voceros, por invitación  o por iniciativa propia antes los medios de comunicación: Prensa, radial, televisiva  y otros sistemas electrónicos. Es decir, existe esta brecha, pero, aún no llega a proselitismo abierto, en el sentido que pesa sobre esta dispensa, que es siempre que los mismos no sean difundidos con el interés de fijar programas de gobiernos o políticas públicas, sino a posicionamiento a lo interno de sus respectivas organizaciones.

El numeral 7 del artículo 44 de la referida ley, cercena de cuajo la propaganda en el periodo de precampaña, ya que refiere que dentro de la propaganda prohibida en este periodo, se cuenta la promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva. Lo que en pocas palabras, se sintetiza que estos medios, aunque los precandidatos le paguen cuñas o spot, no se podrán pasar ni difundirse en dichos medios.

En este sentido, El artículo 78 de la ley de partidos, incluye, además de las organizaciones, a cualquiera persona física o jurídica, pública y privada, como pasible de las penalidades dispuestas en los numerales del 1 al 8 de precitado artículo. Y respecto a los aspirantes, establece que inicien su campaña ante del tiempo oficial de campaña o precampaña, de acuerdo al numeral 8 del referido artículo, de forma específica, por el numeral 8 de referencia que estatuye que serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura.

Son muchas las cuñas y spot radiales y televisivas que tanto los aspirantes a formar parte de las listas de los inscriptos y que los propios medios están pasando como tales, quizás, sin conocer las consecuencias, en virtud de que según lo expuesto es violatorio de la ley de partidos y la propia ley del régimen electoral, en el sentido de que esta última, en su artículo 93, estatuye que la proclama por parte de la JCE, es la  diana de inicio de campaña,  dictándose, según el calendario del órgano electoral, con tres días de antelación a su inicio, o sea, el 4 de noviembre del 2019.

De acuerdo a lo expuesto en el enunciado anterior, sobre la proclama, los candidatos ya definidos y las propias organizaciones políticas, pueden hacer uso de las prerrogativas que le otorga el artículo 187 de la precitada ley orgánica electoral, respecto al uso de los medios de comunicación, cuando se dicte la proclama. Toda vez que dicho artículo, en su numeral 1, estatuye que siempre y cuando cualquier organización política que esté en disposición de pagar las tarifas correspondientes, ningún medio de comunicación, periódicos, revistas, servicios de prensa, radio, televisión, podrá negarle dicha contratación, so pena, de incurrir en discriminación y violación a la libertad de la utilización de los mismos en igualdad de condiciones.

De modo concluyente, el tiempo de zafra de publicidad política para los medios de comunicación, no se encuentra en la precampaña, por estarle prohibido a los precandidatos utilizarlos, sino, al día siguiente de la proclama según lo dicho, tienen luz verde. Y que se sepa, resulta riesgoso, para ambos actores, precandidatos y medios, asumir la campaña adelantada. 

Finalmente, es oportuno reseñar que esta veda aplica también, a los favorecidos con las reservas, los cuales, como no van a precampañas, por el principio de equidad, tampoco tienen permitido adelantar spot, cuñas y propagandas políticas por los medios.