A raíz de las graves denuncias de actos de corrupción que han matizado los últimos días, sectores de opinión pública pretenden rebatir la decisión del presidente Luis Abinader de instruir a la Contraloría General de la República para que realice auditorías que levanten el velo a lo sucedido en el pasado Gobierno.
Dichas voces se originan a partir de la falsa premisa que considera que sólo la Cámara de Cuentas, como órgano constitucional autónomo, es el encargado del control de los recursos públicos, pues, a su juicio, “el Gobierno no puede auditarse”.
Con sobradas razones, el presidente Abinader ha externado su escepticismo sobre la idoneidad de la actual Cámara de Cuentas para emprender esa labor, por las circunstancias políticas en que sus miembros fueron elegidos unilateralmente por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
Al margen de esta última cuestión, parafraseo el título de este artículo para hacer algunas puntualizaciones constitucionales y legales sobre la naturaleza de los dos órganos encargados de fiscalizar interna y externamente el uso del patrimonio público.
La Constitución dominicana ha previsto cuatro tipos de controles para la gestión y fiscalización de los fondos públicos: I) un control político, a cargo del Congreso Nacional; II) un control interno, en cabeza de la Contraloría General de la República; III) un control externo, que realiza la Cámara de Cuentas, y IV) el control social, que ejercen los ciudadanos en la medida que las leyes se lo permitan.
Todos estos controles se vinculan a través de una sinergia institucional que procura garantizar la transparencia y el buen uso del patrimonio público.
Así, la Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal de los recursos públicos (artículo 248 constitucional), mientras que la Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno (247).
De acuerdo a la Ley 10-07, el denominado control interno cumple dos objetivos básicos: I) garantiza el debido manejo de la inversión de los recursos públicos y II) rinde cuentas de la gestión institucional (artículo 22).
De ahí que, como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0305/14, “la Contraloría General de la República, aunque es un ente prefigurado en la Constitución, no es un órgano extrapoder y no tiene competencia para ejercer el control interno de los otros poderes y órganos extrapoder”.
Ello no quiere decir, que, en el ejercicio del control interno, la Contraloría General de la República no pueda realizar auditorías a las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, pues, si atendemos al objeto de su ley, encontraremos que el mismo está referido a la regulación del control interno de los fondos y su interrelación con la responsabilidad por la función pública, el control externo, el control político y el control social.
Esto quiere decir que la Contraloría combina potestades ex-ante y potestades ex-post en sus competencias. Así traza directrices para la buena práctica administrativa, al tiempo que también rinde cuentas a lo interno de la Administración sobre la gestión institucional.
En ese ejercicio, la Contraloría podrá contratar firmas privadas de auditoría y consultoría especializada mediante concurso público para apoyar las evaluaciones especiales y auditorías internas que deba realizar (artículo 28 de la Ley 10-07).
Asimismo, el párrafo II artículo 26 de la Ley de Contraloría prescribe que las unidades de auditoría interna aplicarán procedimiento de control interno para comprobar la aplicación y efectividad de los controles previos e informar sobre sus resultados.
Esta rendición de cuentas es una actividad típica de fiscalización y auditoría, que no solamente tiene un valor intra-gubermental, sino que es fuente primaria del control político del Congreso y del control externo de la propia Cámara de Cuentas.
En ese tenor, el artículo 9 de la Ley 10-07 dispone que, “los informes de las evaluaciones, investigaciones y auditorías internas, efectuadas en el ejercicio de control interno, debidamente aprobadas por la Contraloría General de la República, podrán ser solicitadas por el Congreso Nacional al Contralor General de la República con fines de nutrir el control político de los resultados de la gestión de las entidades y organismos que forman parte del Sistema Nacional de Control Interno”.
Incluso, para deslindar competencias, la Ley 10-07 prevé que “la evaluación de control interno se hará sin perjuicio de la evaluación que corresponda a la Cámara de Cuentas en ejercicio del control externo”.
Igualmente, la Ley 10-04, que regula la Cámara de Cuentas, contempla que ésta debe requerir a la Contraloría el envío de los informes de control interno para realizar su labor.
Y no sólo eso, sino que es función primordial de la Cámara de Cuentas investigar las denuncias o sospechas fundamentadas de hechos ilícitos contra el patrimonio o “apoyar las labores de los organismos especializados en la materia”.
Aunque no lo haya expresado, la inobservancia de este último mandato es el caldo de cultivo que ha alimentado el escepticismo del presidente Abinader y de la sociedad dominicana. La Cámara de Cuentas (Cámara de Cuentos, al decir de Olivo Rodríguez Huertas en su momento), ha sido un convidado de piedra ante el reclamo de la ciudadanía de contener la rampante corrupción administrativa que ha imperado en el país.
Ese órgano ha faltado a una obligación constitucional ineludible prevista por el artículo 246 de la Constitución, que consagra el control social de los fondos públicos.
El referido texto constitucional dispone que, “el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos por las leyes”.
Pese de que hay autores que sostienen la tesis de que este último control resulta prácticamente inviable, lo cierto es que en el contexto de un Estado social este tipo de filtros es parte de una visión racional y democrática del poder.
Además, se reafirman principios tan cardinales como los de soberanía popular (artículo 2 constitucional), transparencia (artículo 138), legalidad (artículo 139) y 145 (proscripción de la corrupción).
Pero, no se trata de un mero control teórico o ilusorio, ya que la combinación del artículo 22.4 de la Constitución (derecho de petición) con la Ley de Acceso a la Información Pública (No. 200-04) y la Ley de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración y de Procedimiento Administrativo (No. 107-13), concretan el mandato constitucional.
Como corolario tenemos el artículo 85 del Código Procesal Penal, que en uno de sus párrafos prevé que, “en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, (…) cualquier persona puede constituirse como querellante”.
Estos instrumentos legales abren al ciudadano un ámbito de legitimación como denunciante, interesado o querellante para reclamar una mayor acción del órgano de control externo del Estado.
El control ciudadano se impone a la propia Contraloría General de la República, al tenor del artículo 10 de su ley que prevé que “el control social como medio de fiscalización y participación ciudadana en defensa del gasto público en programas de impacto social y comunitario y en procura del adecuado manejo de los recursos públicos, se interrelaciona con el Sistema Nacional de Control Interno mediante la provisión de información relevante a la Contraloría General de la República”.