La Cámara de Cuentas de la República Dominicana, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Auditoría, amparada por la Ley No.10-04 del 20 de enero del año 2004, con capacidad para auditar o realizar investigaciones especiales a todo el que reciba recursos públicos, sean estos poderes públicos; órganos de la administración central; instituciones autónomas y descentralizadas; entidades de derecho público creadas por ley o decreto; los ayuntamientos y sus dependencias; las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado, aunque parcialmente, por aportes del Estado; las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractualmente con el Estado.

El resultado sobre el trabajo realizado por la Cámara, se recoge en un informe, el cual siendo este de manera provisional se le notifica al ente auditado para que realice sus reparos, teniendo para esto un plazo de diez (10) días. Si el ente auditado hace reparos y la Cámara entiende que proceden estos, los acoge, por el contrario, si no los aceptas, se mantiene el informe, que se convierte en el informe final, el que también se notifica a ese ente auditado en un término no mayor de 15 días de su aprobación, para que si lo considera, en 30 días, interponga el recurso a que tiene derecho y le corresponde por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario.

Sobre el informe final, con fundamento en los trabajos realizados por el equipo de auditores y en base a los hallazgos (violaciones) detectados, de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental, Normas Internacionales de Auditorias, Ley de Contabilidad Gubernamental, Manual de Contabilidad Gubernamental, Ley que crea el Control Interno del Estado y la propia Ley de la Cámara, y por supuesto, en los papeles de trabajo (pruebas), recogidas en el proceso ante el ente auditado, la Cámara emite una resolución, motivada, en la que señala todo lo relativo a la responsabilidad administrativa, responsabilidad civil, así como a los hechos contentivos de indicios de responsabilidad penal, (artículo 46 de la Ley 10-04), en caso de que se haya detectado faltas en las diferentes áreas.

Si se determina que hubo falta administrativa se procederá conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 10-04, que entre otras cosas establece una multa dependiendo de la gravedad de la falta que puede ser de de hasta quinientos salarios mínimos vigentes en el sector público a la fecha de aplicación de la sanción. Es preciso señalar que cuando se trata de multa le será impuesta la misma (recomendada por la Cámara) por el superior jerárquico del órgano administrativo de que dependa el servidor público, en cambio, cuando la sanción sea la recomendación de la destitución, ésta deberá ser aplicada por la autoridad nominadora de ese servidor, es decir, quien tiene la facultad de nombrarlo en la posición.

Si la auditoria arroja que hubo daño al Estado, debe actuarse de acuerdo a lo que establece el artículo 48 y los párrafos del mismo Nos. I, II, III y IV. Aquí se manifiesta algo muy particular, y es que, la persecución de la sanción por el perjuicio patrimonial causado al Estado, una vez que la Cámara compruebe el mismo, determine los responsables y sin que sea necesario terminar la auditoría, puede ella accionar sin la necesidad de la intervención de otro ente para perseguir la restitución de los valores en que se vio afectado el Estado, cosa esta que no sucede cuando se trata de imponer sanciones por  responsabilidad administrativa (en su primera fase), y cuando se trata del señalamiento de los hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal, como veremos más adelante.

Por otro lado si la Cámara encuentra que existen hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal, entonces el procedimiento lo estable el artículo 49 de la Ley 10-04, que determinan a quienes se les denuncian los resultados de las auditorías, estudios e investigaciones realizados por el equipo de auditores de la Cámara de Cuentas, acompañados los mismos con las evidencias recopiladas a fin de que las autoridades correspondientes pongan en movimiento la acción pública, recordando que el artículo 85 del Código Procesal Penal le prohíbe a las instituciones del estado querellarse y esa acción corresponde al Ministerio Publico, así como la defensa de los intereses del estado en materia penal.

Un aspecto importante, que debemos destacar es, lo establecido en el artículo 48 párrafo V, que prescribe: “Las resoluciones atinentes a la responsabilidad administrativa o civil, prevista en los Artículos 47 y 48 de esta ley podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de diez días contados desde la fecha de su notificación”, por qué queremos destacar esto en particular, porque ese trabajo de investigación, esa sumaria, luego de haber sido debatida con el Ente auditado, produce esa resolución con carácter típico de una sentencia, y como sabemos, toda sentencia de todo tribunal, en principio, es recurrible.

Cabe destacar que las resoluciones de la Cámara de Cuentas son “títulos ejecutorios” de igual manera que lo son las sentencias de los Tribunales, los Certificado de Títulos de Propiedad y los Pagarés Notariales que contengan cantidad fijas o periódicas de dinero a pagar.

A mi entender la similitud de la Cámara con los tribunales del orden jurisdiccional lo es con el Juzgado de Instrucción, por supuesto cada uno con sus características particulares.

Visto que la Cámara esta facultada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 a determinar la responsabilidad administrativa, la responsabilidad civil así como a señalar los hechos contentivos de indicios de responsabilidad penal y que la misma emite una resolución con todas las características de una sentencia, por demás  apelable, y es por esto entre otros motivos, que se asimila la institución a un tribunal, y por estas razones es que en países tales Francia, Italia, España, Alemania, Brasil, Argentina, Uruguay, Panamá, Guatemala, etc., se le llama Tribunal o Corte de Cuentas y actúan como tales, por supuesto es un tribunal muy especializado y en algunos casos, existen fiscales adjuntos para los aspectos penales que se desprenden de los trabajos que se realizan.

Observando la gran responsabilidad que tiene la Cámara debemos recordar las palabras del Presidente del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea,  en su  presentación de la institución que preside, en la página web de la misma, que dice: “En su calidad de auditor, contribuye a mejorar la gestión financiera de UE y asume el papel de guardián independiente de los intereses financieros de los ciudadanos de la Unión,”  “la función del Tribunal de Cuentas Europeo cobra mayor importancia, dada la necesidad de reforzar la transparencia y la obligación de rendir cuentas, valores democráticos fundamentales, para garantizar la buena gestión de los fondos públicos en nombre los ciudadanos y contribuyentes comunitarios.”

Comentar estas palabras en relación a nuestro país, huelga.