El recurso contencioso administrativo hoy día es un ejemplo latente de la afirmación de que el derecho es vivo, crece y evoluciona. El TC a los fines de proteger derechos fundamentales de usuarios y servidores públicos ha reiterado su criterio en sentencias de revisión de amparo declarándolos inadmisible por la existencia de otra vía, indicando que es a través de los Juzgados de Primera Instancia en especifico las Cámaras Civiles en atribuciones contencioso administrativo que deberán conocer con holgura esos casos, lo que claramente establece la competencia no solo para conocer la acción de amparo sino también para los procesos en atribución contencioso administrativo.
No se ha creado por decisión del TC la jurisdicción especializada contenciosa administrativa, pues la competencia por atribución de esta materia esta establecida en el artículo 3 de la Ley 13-07 para reclamos sobre asuntos que acontecen en los municipios de la República Dominicana, son reiteradas las decisiones del TC que reconocen la competencia de la cámara civil sobre asuntos contencioso administrativo en cuestiones no relacionadas a las alcaldías, como muchos doctrinarios han concentrado la aplicación legal.
En la ley 137-11 en su artículo 117 se expresan las siguientes disposiciones transitorias: “DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: Asimismo, será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio”; en estos articulados que se aplican a los casos de amparo, el TC ha dispuesto que cuando se trata de situaciones especiales de derechos fundamentales conculcados que no pueden ser ventilados de manera amplia debido al carácter sumario del amparo es competente para su conocimiento el tribunal de primera instancia del municipio cabecera de la provincia en atribuciones contenciosa administrativa (ver TC/0431/15 que declara inadmisible el amparo y en la pág. 16, letra m, expresa: “En el caso en concreto, este tribunal considera que la vía eficaz para conocer el caso es el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones contencioso administrativo, en virtud del artículo 117, de la Ley núm. 137-11, de la Disposición Transitoria Primera y del artículo 3 de la Ley núm. 13-07”), nótese que el TC ha subsumido un artículo de la ley 117 y otro de la ley 13-07, por lo que para entender esta interpretación no se pueden tomar en solitario ninguno de estos artículos sino en conjunto tal como lo aplican estas decisiones.
Es obvio que no se trata de crear una nueva jurisdicción sino más bien de la constitucionalización de la aplicación de los artículos precedentes, esto así porque cuando se habla de municipio no se puede limitar o restringir solo a asuntos de las alcaldías sino que abarca las instituciones del Estado con sede en cada uno de esos lugares en donde el juez de primera instancia en atribución contenciosa administrativa en equivalencia del TSA podrá con holgura conocer dichos procesos y el justiciable si fuere necesario tiene la facultad de solicitar medidas cautelares a los fines de proteger los derechos fundamentales que se entienden conculcados.
Sin lugar a dudas en sus decisiones el TC consolida la aplicación de los principios rectores dispuestos en la ley 137-11 que se consignan a continuación: la accesibilidad (libre de obstáculos y ritualismos que limiten la oportunidad); la celeridad (ligado al plazo razonable que es constitucional); la efectividad (utilizando los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada) y la favorabilidad (…“los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental”) de los usuarios.
Un ejemplo didáctico de lo dicho anteriormente es el de un ciudadano o servidor público residente en el Distrito Nacional o en la provincia de Santo Domingo, a quien le resultaría muy sencillo apoderar un abogado e interponer ante el TSA un recurso contencioso administrativo; pero que no resulta ser similar ni en la misma condición de igualdad (derecho fundamental contemplado en el Art. 39 de la Constitución que establece que “todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos”) para alguien residente en un lejano paraje, sección, un distrito municipal o municipio del sur profundo o de la línea noroeste u otro punto recóndito del país en donde para validar su reclamo ante una institución del Estado tendría ese ciudadano titular de un derecho que trasladarse a cientos de kilómetros a un tribunal de Santo Domingo que no sabe él dónde está ubicado, en donde tendrá que agotar una larga espera hasta tanto se pueda iniciar el conocimiento de su caso.
Es una realidad la descentralización de las instituciones estatales en el sentido de que en la mayoría de las provincias y municipios es el mismo Estado (el más grande empleador de Rep. Dom.) que ha hecho el esfuerzo de poner a funcionar hospitales, escuelas así como sedes de la mayoría de sus ministerios, lo que indica la apremiante necesidad de que los ciudadanos puedan también tener una vía cercana de acceso a la justicia a los fines de hacer los reclamos correspondientes de sus derechos cuando estén relacionados a la materia contenciosa administrativa.
Por lo tanto es un error pensar que lo dispuesto por el TC en la sentencia TC/598-18 ha sido un error o lapsus como han expresado algunos respetados juristas, esto así porque ha sido un criterio inveterado y reiterado hace años en múltiples decisiones como son: TC/156/13, TC/128/14, TC/180/15, TC/398/15, TC/431/15 y en especial la TC/177/18 que en su página 16 letra n dice: “Por otra parte, resulta pertinente indicar que en aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 13-07, el litigio que nos ocupa debe resolverlo el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, jurisdicción que ejercería las funciones del Tribunal Superior Administrativo”; hay que destacar que en esta casuística un ciudadano interpone una acción no contra una alcaldía, sino contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el TC de ninguna manera dice que el caso deba ser conocido ante el TSA ubicado en Santo Domingo sino que el proceso en atribuciones contencioso administrativo debe ser conocido en el mismo tribunal de la provincia, es decir por el Juez de la Cámara Civil del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez quien desempeñará la misma función de los jueces del TSA .
Por lo tanto tal cual expresa el maestro y jurista Eduardo Jorge Prats en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales” que explica lo siguiente respecto a cuando es inadmitido un amparo por existir otra vía efectiva: “el legislador procura evitar que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la vía del amparo, sobre la base de que existen otras vías judiciales para la tutela del derecho fundamental alegadamente vulnerado, sino que es indispensable, a estos fines, que las vías judiciales sean igual o más efectivas que el amparo”; precisamente esa vía judicial que resultaría ser más efectiva es el juzgado que esté más cercano a ese ciudadano o servidor público, lo que se aplica inconfundiblemente al Juez de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia en los casos en que la institución pública tenga sede, donde obviamente la espera para el conocimiento del proceso será menor y por lo tanto se obtendrán resultados de manera más expedita acorde con el principio rector de la celeridad.
La decisión en apego a la constitución y la ley de la atribución contenciosa administrativa al juez de primera instancia ha generado un falso debate, pues saben bien los juristas que las sentencias del TC son precedentes vinculantes a todos los poderes y órganos del Estado. Oponerse a la atribución contenciosa administrativa ejercida por el juez de primera instancia se puede afirmar extrapolando del derecho penal que constituye una antijuridicidad, un desvalor, un atentado a los derechos fundamentales, no solo en un Estado Social y Democrático de Derecho sino en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.