(La buena fe de los acreedores y la posición de los jueces civiles frente a la concubina desconocida por éstos)
En nuestro ordenamiento procesal civil se está presentando un fenómeno que está afectando sensiblemente las operaciones comerciales, especialmente aquellas relacionadas con las garantías hipotecarias fruto de los préstamos a favor de un deudor, cuya condición de soltero se establece tanto en la matrícula o el certificado de título que da origen al derecho como en sus documentos personales, y es la práctica recurrente de muchos abogados de que, a sabiendas de la posibilidad de la llegada del término para el cumplimiento de una obligación de dicho deudor, se inventan una demanda en partición de una comunidad de bienes de la concubina, desconocida por el acreedor, o en todo caso una demanda en partición fundada en la sociedad de hecho existente entre dicha concubina y el demandado de ésta, que, al final, es al mismo tiempo el deudor del acreedor hipotecario.
Por lo regular cuando se dan estas actuaciones, el mencionado deudor se ha prevalido de su presunta concubina o socia de la comunidad de hecho, y al abrigo de su mismo abogado reconoce y acepta la demanda en partición, la cual, frente a dicha aceptación, no le queda otro camino, al juez que juzga dicha contienda procesal, de admitirla, a sabiendas de que la misma no es más que una estrategia de último minuto para tratar de producir la evicción de sus acreedores, especialmente aquellos de que tienen privilegios sobre la persecución de sus bienes, especialmente los de naturaleza inmobiliaria.
Es oportuno señalar que la buena fe como instituto jurídico, se encuentra consagrada en el Art. 2268 del código civil dominicano, el cual señala que: “Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario”, texto legal que se encuentra inserto en el TÍTULO XX: DE LA PRESCRIPCIÓN, CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR, SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS, y a ese tenor, el Art. 2269 del mismo texto legal dispone que: “Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”
De su parte, la hipoteca convencional se encuentra consagrada en los artículos 2124 y siguientes del mismo código civil, CAPÍTULO III, TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. El mencionado artículo, establece que: “Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan”, no consagrando alguno de estos artículos el principio de buena fe que se debe presumir en las actuaciones voluntarias de esta naturaleza, sin embargo, el artículo 1134 del código civil, de manera general lo consagra en esa forma, al manifestar que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”
Evidentemente, dicho texto legal sostiene como principio, en su esencia, el de la relatividad de las relaciones contractuales, en el entendido que los contratos solo aprovechan o benefician a aquellos que los han pactado conforme con el Art. 1119 del mismo cuerpo legal y solo afectan a las partes que los han convenido, tal y como dispone el Art. 1165 del referido texto de ley.
Ahora bien, qué pasa con los derechos de la mujer casada y ahora extendidos a la concubina, por aplicación del Art. 55 numeral 5 de la constitución de la República? Para ello, tenemos que penetrar al análisis contenido, primero en el referido texto constitucional y después a los artículos 1399 y siguientes del mismo código civil dominicano, modificados por la ley No. 189-01.
El ya citado artículo 55 en su numeral 5, dice: Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla… 5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
De igual modo, el numeral 11 del citado artículo manifiesta que: “11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales…”, de ahí que nuestra Suprema Corte de Justicia haya señalado que: “Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 55 de la Constitución” (Primera Cámara Civil y Comercial, 28 DE OCTUBRE DE 2020)
Sin embargo y para recuperar el tema del que forma parte el presente aporte y no apartarnos del mismo, cuál es la situación que normalmente se presenta, cuando a un Juez que está apoderado del procedimiento del embargo inmobiliario, para llegar a la venta en pública subasta del inmueble, se le presenta un incidente al mismo que se llama demanda en sobreseimiento de las persecuciones, hasta tanto no culmine el procedimiento de partición, que, normalmente o casi siempre es acogido por los jueces (favoreciendo a la concubina con dicha decisión, creando un manto de protección a favor del “concubino” deudor) de manera olímpica los jueces proceden a sobreseer la venta hasta tanto culmine el referido proceso de partición.
Pero qué podría suceder en esa partición, bueno, muy sencillo, como la concubina “no convino” (y lo ponemos entre comillas, porque la realidad casi siempre es otra) en principio con la hipoteca que ha dado al traste con el procedimiento de ejecución forzosa, simple y llanamente y con arreglo a los artículos 815 y siguientes del código civil dominicano, luego de admitida la partición, al designarse el o los peritos que realizarán el informe correspondiente sobre la posibilidad de la división de los bienes, si ésta es o no de cómoda división, el tribunal, con arreglo a la misma decisión que la autocomisiona juez comisario, podrá proceder a vender en pública subasta o a designar a un notario público para que, conforme las previsiones de los artículos 828 del Código Civil y 969 al 981 del código de procedimiento civil, el primero de los cuales dispone que: “Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados”
Una vez se haya practicado la venta señalada y arregladas las cuentas entre los herederos o esposos o en el caso particular los concubinos por ante el Notario comisionado, se procederá a dividir el producto de la misma entre las partes y en este caso entre el acreedor inscrito y la concubina, que fuera beneficiada con una sentencia en partición y quien presuntamente no reconoció las obligaciones realizadas por su concubino sobre el inmueble en cuestión. Pero y la gran pregunta y si no se vendiera el inmueble objeto de la partición, claro está, en virtud de lo dispuesto por el Reglamento de Reducción del Control y Reducción de Constancias Anotadas Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007, el inmueble terminará registrado en provecho de ambas partes en un porcentaje similar, al final de la jornada el acreedor va a tener que conformarse con ser copropietario, conjuntamente con la “concubina”
Es por todo ello, que se está llevando a cabo un abuso, que comparten nuestros legisladores en principio, por irresponsables, al no promover una ley que modifique el ámbito de los artículos 1419 y siguientes, que a la vez, fueron modificados por la ley No. 189-01, para que establezcan que cuando el esposo común en bienes, así como el concubino dentro de la sociedad de hecho o la comunidad de hecho, haya realizado negocios con inmuebles que involucren la actuación de un tercero ajeno, acreedor inscrito, a la luz de un documento público cuya certeza permita la retención de la buena fe de quien ha obrado en esa forma, éste sea protegido y no se vea forzado, como está pasando a diario, que, para evitar un proceso eterno, se ve compelido a tener que pagar una diferencia en manos del abogado del perseguido o embargado, quien normalmente también representa los intereses de la concubina, en un mecanismo de evidente chantaje jurídico. De igual modo, nuestros jueces civiles actúan con una ligereza e irresponsabilidad hercúlea, al aceptar, cada vez que se lo proponen, un sobreseimiento de la venta en pública subasta basado en el hecho de que existe un procedimiento de partición y por tanto la concubina (que dicho sea de paso, independientemente de lo establecido en nuestra constitución, no es la esposa) debe ser protegida a la luz de lo dispuesto por el Art. 2205 del código civil dominicano, lo cual ha sido extendido al régimen de la comunidad de bienes.