Varias personas, incluyendo el presidente de la República, vienen sosteniendo que si la forma en que se realiza la inversión pública beneficia al candidato oficial, nada se puede hacer pues se trata de un ejercicio del poder ajustado al derecho, y el tema no es tan blanco y negro como se quiere presentar pues existen reglas constitucionales y legales que deben respetarse en relación a la forma en que se gasta el dinero público y que lamentablemente no se cumplen.

El artículo 238 de nuestra flamante nueva Constitución debe de ser uno de los textos menos visibles a pesar de poseer un título muy sugestivo: "criterios para asignación del gasto público".  Este texto sustantivo dispone que la asignación del gasto público, "su planificación, programación, ejecución y evaluación, responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía".

El texto citado constituye una camisa de fuerza que impide que cualquier autoridad, sea el presidente de la República, el Congreso o cualquiera otra, pueda asignar discrecionalmente el gasto público. Para poner un ejemplo, no creo que haya forma racional de defender el asfaltado de calles cuando el agua no llega a las casas localizadas en las mismas, o cuando los habitantes de esas casas no tienen acceso a una educación mínima adecuada, o a hospitales y medicamentos o, incluso, a una justicia efectiva.

Se viola el mandato constitucional de priorizar el gasto público y de asignarlo siguiendo criterios de eficiencia cuando se decide iniciar un programa nacional de asfaltado en un país como el nuestro con una población tan carenciada.

En países con mayor desarrollo institucional que el nuestro, hace muchos años que la responsabilidad sobre los fondos públicos sobrepasó la simple verificación de un peso ingresado, un peso gastado, para ir mucho más allá y exigir además que se trate de un gasto de calidad, tomando en cuenta esos criterios que ahora nuestra Constitución recoge en su artículo 238.

Existen varios métodos para medir la eficiencia del gasto público, comenzando por el clásico de costo – beneficio social, que consiste en ponderar los costos y beneficios de un proyecto público versus su contribución al bienestar social. En estos días se informó que el presupuesto del próximo año concentra un 44 por ciento de la inversión pública en el Gran Santo Domingo, lo que obliga a pensar que el artículo 238 de la Constitución no está siendo respetado, pues este texto obliga además a realizar una asignación equitativa del gasto público en función del territorio. Aunque se pretende justificar esta situación a través del criterio de distribución del gasto público per capita, señalando que el Gran Santo Domingo concentra el 44 por ciento de la población, este criterio tampoco se respeta en varias provincias, como las de Santiago, San Cristóbal y San Pedro de Macorís, entre otras.

Los organismos de control de los fondos públicos tanto internos como externos, como la Contralorìa General de la República o la Cámara de Cuentas, están obligados constitucionalmente a verificar que se cumplan con los criterios y principios establecidos en el artículo 238 de la Constitución, cuyo texto incluye de manera expresa no sólo a los planificadores, programadores y ejecutores, sino también a los evaluadores.

La realidad normativa hoy día es que la asignación del gasto público no es una facultad que puede ser ejercida discrecionalmete y que los funcionarios encargados de su planificación, programación, aprobación, ejecución  y supervisión están obligados a respetar los criterios de prioridad, eficiencia y economía, además de  hacerlo en un marco de completa transparencia.